ACUERDO mediante el cual se aprueba la Política de Igualdad Laboral y No Discriminación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES
DOF: 26/04/2023
ACUERDO mediante el cual se aprueba la Política de Igualdad Laboral y No Discriminación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
ACUERDO ACT-PUB/30/03/2023.15
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA POLÍTICA DE IGUALDAD LABORAL Y NO DISCRIMINACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
Con fundamento en los artículos 6º, Apartado A, fracciones V y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 fracción XIII, 37, 40 y 42, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 29, fracción I, 31, fracción XII, y 35, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 6, 8, 12 fracciones I y XXXV, 16 fracción VI, y 18, fracciones XIV, XVI y XXVI, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 1 que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
2. Que la responsabilidad del Estado mexicano en la garantía de los derechos humanos de toda persona involucra no sólo las políticas públicas, los programas específicos o el ejercicio presupuestal, sino que también resulta del desempeño de cada una de las personas servidoras públicas en un ambiente de igualdad laboral y no discriminación, libre de toda forma de violencia de género.
3. Que el compromiso de establecer políticas institucionales para lograr la igualdad laboral y no discriminación representa una estrategia para transformar la cultura de las instituciones públicas en espacios laborales justos e igualitarios, coadyuvando a disminuir la desigualdad aun persistente entre mujeres y hombres, así como la discriminación cualquiera que sea su tipo.
4. Que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), de la que México es parte, tiene por objeto eliminar la discriminación contra las mujeres y asegurar la igualdad entre mujeres y hombres, para lo cual establece una serie de obligaciones que los Estados Parte deben observar para lograr la igualdad sustantiva o igualdad de facto, debiendo considerar que mientras la igualdad formal se refiere a la adopción de leyes y políticas que tratan de manera igual a hombres y mujeres, la igualdad sustantiva alude a la igualdad en los hechos, en los resultados, asegurando que las desventajas inherentes de determinados grupos no se mantengan.
5. Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 9 de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999, establece en su artículo 3 que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
6. Que en 2015, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, una oportunidad para que los países y sus sociedades emprendan un nuevo camino con el que mejorar la vida de todas las personas, sin dejar a nadie atrás. La Agenda cuenta con 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, que incluyen desde la eliminación de la pobreza hasta el combate al cambio climático, la educación, la igualdad de la mujer, la defensa del medio ambiente o el diseño de nuestras ciudades.
7. Que el Objetivo de Desarrollo Sostenible 5 consiste en lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas. Algunas de sus metas son las siguientes:
- Poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo;
- Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación;
- Reconocer y valorar los cuidados y el trabajo doméstico no remunerados mediante servicios públicos, infraestructuras y políticas de protección social, y promoviendo la responsabilidad compartida en el hogar y la familia, según proceda en cada país;
- Asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública, y
- Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles.
8. Que en el marco de la igualdad entre el hombre y la mujer ante la ley, reconocida por el artículo 4° de la Constitución Federal, la igualdad de género parte del reconocimiento de que históricamente las mujeres han sido discriminadas y es necesario llevar a cabo acciones que eliminen la desigualdad histórica y acorten las brechas entre mujeres y hombres de manera que se sienten las bases para una efectiva igualdad de género, tomando en cuenta que la desigualdad que de facto padecen las mujeres puede agravarse en función de la edad, la raza, la pertenencia étnica, la orientación sexual, el nivel socioeconómico, entre otros.
9. Que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, establece en su artículo 6 que la igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo. Además, en su numeral 17 señala que la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito económico, político, social y cultural.
10. Que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere en su numeral 4 que los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son: la igualdad jurídica entre la mujer y el hombre, el respeto a la dignidad humana de las mujeres, la no discriminación, y la libertad de las mujeres.
11. Que en concordancia con la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece en su artículo 1º, se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo. También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia. Mientras que en su artículo 2 indica que corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país.
12. Que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad dispone en su artículo 4 que las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Igualmente, en su numeral 32 establece que las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población.
13. Que la Ley General de Victimas en su artículo 1, párrafo tercero, obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley, así como brindar atención inmediata en especial en materias de salud, educación y asistencia social, en caso contrario quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar.
14. Que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala en su numeral 64 que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, en su numeral 76 refiere que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.
15. Que en la Ley Federal del Trabajo se establecen las pautas para impulsar la inclusión y la igualdad sustantiva en México. Con ello, el Estado mexicano reafirma su compromiso con la igualdad y el equilibrio en las relaciones laborales y fortalece la protección de las personas trabajadoras.
16. Que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece en su artículo 10 que es obligación de los organismos garantes otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás, y que está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados. Su numeral 13, segundo párrafo, indica que los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas. Su artículo 42, fracciones XII y XIV, dispone que los organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de promover la igualdad sustantiva y garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información. Su numeral 64, segundo párrafo, menciona que la información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.
17. Que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece en su artículo 17 que queda prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información en posesión de los sujetos obligados. Asimismo, su numeral 21, fracciones XIII, XV y XXI, señala que el Instituto tendrá las atribuciones de promover la igualdad sustantiva en el ámbito de sus atribuciones; garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, el derecho de acceso a la información, y promover condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información.
18. Que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en su artículo 89, fracción X, establece entre las atribuciones del Instituto, la de garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia, condiciones de accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales.
19. Que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, como organismo autónomo del Estado mexicano, está obligado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como los principios de igualdad y no discriminación; además, conforme lo establecen las leyes General y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el ámbito de su competencia, tiene la atribución de promover la igualdad sustantiva, así como garantizar condiciones de accesibilidad para que todas las personas puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información.
20. Que los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales son instrumentos que puede facilitar el cumplimiento y articular la defensa de los derechos humanos, la igualdad de género y la no discriminación, desde el empoderamiento de las personas como sujetos de derechos y agentes de cambio; así pues, las personas se transforman en el control ciudadano del cumplimiento de las obligaciones en estas materias, donde también su participación es importante para dotar de mayor contenido a las políticas y a los programas.
21. Que la igualdad es un derecho humano protegido por distintos instrumentos nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, el cual va de la mano con el principio de la no discriminación y, en este sentido, sólo será posible en la medida en que se erradique la discriminación de cualquier tipo.
22. Que, en otro orden, el Código de Ética del INAI señala que las personas servidoras públicas del Instituto deberán adoptar, entre otros, los siguientes valores:
Respeto a los derechos humanos. Las personas servidoras públicas respetan los derechos humanos, y en el ámbito de sus competencias y atribuciones, los garantizan, promueven y protegen, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Igualdad y no discriminación. Las personas servidoras públicas ejercen sus funciones y prestan sus servicios a todas las personas sin distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en el origen étnico o nacional; el color de piel; la cultura; el sexo; el género; la edad; las discapacidades; la condición social, económica, de salud o jurídica; la religión; la apariencia física; las características genéticas; la situación migratoria; el embarazo; la lengua; las opiniones; las preferencias sexuales; la identidad o filiación política; el estado civil; la situación-familiar; las responsabilidades familiares; el idioma; los antecedentes penales o en cualquier otro motivo.
Se prohíbe al personal que presta sus servicios en el INAI, realizar cualquier tipo de discriminación hacia otras personas.
Equidad de género. Las personas servidoras públicas, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, garantizan que tanto mujeres como hombres accedan con las mismas condiciones, posibilidades y oportunidades a los bienes y servicios públicos; a los programas y beneficios institucionales, y a los empleos, cargos y comisiones gubernamentales.
23. Que con fecha de 6 de abril de 2021, las Comisionadas y los Comisionados integrantes del Pleno aprobaron la Política de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante el ACUERDO ACT-PUB/06/04/2021.07, con el objeto de establecer un marco de principios y directrices, con la finalidad de promover y favorecer la consolidación de una cultura de igualdad laboral, basada en el respeto, apegada a los derechos humanos, que garantice la igualdad de trato y oportunidades para las personas colaboradoras del Instituto.
24. Que el 31 de marzo de 2022, con el ACUERDO ACT-PUB/31/03/2022.06 se presentó ante el Pleno de este Instituto diversa normatividad en materia de integridad y ética pública, en lo particular, la versión actualizada del Código de Ética del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, lo cual obliga a armonizar la Política en materia de igualdad laboral y no discriminación con dicho marco normativo.
Por lo antes expuesto en las consideraciones de hecho y de Derecho que anteceden, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba la Política de Igualdad Laboral y No Discriminación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en términos del documento anexo que forma parte del presente Acuerdo.
SEGUNDO. La Política de Igualdad Laboral y No Discriminación es de observancia obligatoria para todo el personal que presta sus servicios en el INAI, independientemente de la naturaleza de sus funciones, los grados de responsabilidad y actuación correspondientes a las diferentes plazas y puestos, y la forma de ingreso a los mismos.
TERCERO. Se instruye a la persona titular de la Dirección General de Planeación y Desempeño Institucional del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para que, a través de la Dirección de Derechos Humanos, Género e Integridad, lleve a cabo las acciones necesarias para hacer del conocimiento del personal del Instituto la Política de Igualdad materia del presente Acuerdo.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría Técnica del Pleno, para que, por conducto de la Dirección General
de Atención al Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo, junto con su anexo, se publiquen en el portal de Internet del lNAI.
QUINTO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo y su anexo podrán ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
https://home.inai.org.mx/wp-content/documentos/AcuerdosDelPleno/ACT-PUB-30-03-2023.15.zip
Contenido de la carpeta .zip:
1. Acuerdo ACT-PUB-30-03-2023.15.pdf
2. Política de Igualdad Laboral y No Discriminación del INAI.pdf
www.dof.gob.mx/2023/INAI/ACT-PUB-30-03-2023-15.zip
SEXTO. Se instruye a la Secretaría Técnica del Pleno para que, por conducto de la Dirección General de Atención al Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo, se publique en el portal de Internet del Instituto.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaria Técnica del Pleno para que, con fundamento en el artículo 45, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, expida la certificación del presente Acuerdo, para agilizar su cumplimiento.
OCTAVO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Así lo acordaron, por unanimidad de las Comisionadas y de los Comisionados que integran el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Francisco Javier Acuña Llamas, Adrián Alcalá Méndez, Norma Julieta del Río Venegas, Josefina Román Vergara y Blanca Lilia Ibarra Cadena, en sesión ordinaria celebrada el treinta de marzo de dos mil veintitrés, ante Ana Yadira Alarcón Márquez, Secretaria Técnica del Pleno.
Comisionada Presidenta, Blanca Lilia Ibarra Cadena.- Comisionados: Francisco Javier Acuña Llamas, Adrián Alcalá Méndez, Norma Julieta del Río Venegas, Josefina Román Vergara.- Secretaria Técnica del Pleno, Ana Yadira Alarcón Márquez.
ANA YADIRA ALARCÓN MÁRQUEZ, EN MI CARÁCTER DE SECRETARIA TÉCNICA DEL PLENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ASÍ COMO EN LO ORDENADO EN EL PUNTO DE ACUERDO SÉPTIMO DEL ACUERDO ACT-PUB/30/03/2023.15, CERTIFICO: QUE EL PRESENTE DOCUMENTO ES FIEL Y EXACTA REPRODUCCIÓN DEL CITADO ACUERDO ACT-PUB/30/03/2023.15, MISMO QUE SE EXPIDE EN UN TOTAL DE 09 FOJAS ÚTILES Y SU ANEXO QUE SE INCLUYE EN LAS DIRECCIONES ELECTRÓNICAS DESCRITAS EN EL PUNTO DE ACUERDO QUINTO DEL MISMO, APROBADO EN LA SESIÓN ORDINARIA DEL PLENO DE ESTE INSTITUTO, CELEBRADA EL TREINTA DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
MÉXICO, CIUDAD DE MÉXICO, A TREINTA DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS.- Rúbrica.