ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite Lineamientos Generales en materia de integración de socios o asociados de personas morales concesionarias para uso social de servicios telecomunicaciones o radiodifusión

 INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

DOF: 03/01/2024

ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los Lineamientos Generales en materia de integración de socios o asociados de personas morales concesionarias para uso social de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EMITE LOS LINEAMIENTOS GENERALES EN MATERIA DE INTEGRACIÓN DE SOCIOS O ASOCIADOS DE PERSONAS MORALES CONCESIONARIAS PARA USO SOCIAL DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES O RADIODIFUSIÓN.

ANTECEDENTES
 

Primero.- Decreto de Reforma Constitucional. El 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo el "DOF") el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones" (en lo sucesivo, el "Decreto Constitucional"), que creó al Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "Instituto") como un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la "Constitución") y en los términos que fijen las leyes.

Segundo.- Ley Federal de Competencia Económica. El 23 de mayo de 2014, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la "Ley Federal de Competencia Económica" (en lo sucesivo, la "LFCE"), cuya última modificación fue publicada en el DOF el 20 de mayo de 2021, la cual señala en su artículo 5o. que el Instituto será la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que el artículo 28 de la Constitución y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica.

Tercero.- Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. El 14 de julio de 2014 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión" (en lo sucesivo, el "Decreto de la Ley").

Cuarto.- Estatuto Orgánico del Instituto. El 4 de septiembre de 2014 se publicó en el DOF, el "Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones" (en lo sucesivo, el "Estatuto Orgánico").

Quinto.- Lineamientos generales para el otorgamiento de las concesiones Con fecha 24 de julio de 2015 se publicó en el DOF el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos Generales para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el título cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión" (en lo sucesivo, los "Lineamientos").

Sexto.- Lineamientos de Ventanilla Electrónica y su modificación. El 5 de noviembre de 2019, se publicó en el DOF el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos para la sustanciación de los trámites y servicios que se realicen ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través de la Ventanilla Electrónica".

Derivado de lo anterior y,

CONSIDERANDO
 

Primero.- Competencia del Instituto. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto, de la Constitución; 5o., párrafo primero de la LFCE; y 7, párrafos primero y tercero de la Ley, el Instituto es un órgano constitucional autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto ser regulador sectorial y autoridad en materia de competencia económica en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades del artículo 28 de la Constitución, la Ley y la LFCE.

Para tal efecto, el Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, en términos del precepto de la Constitución invocada, así como del segundo párrafo del artículo 7o. de la Ley.

El artículo 2o. de la Ley, en concordancia con la Constitución, señala que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general y que corresponde al Estado ejercer la rectoría en la materia, proteger la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizar la eficiente prestación de los citados servicios. Para tales efectos el Instituto debe salvaguardar la competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Igualmente, el Instituto es el órgano encargado de eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia que dificulten o inhiban la entrada de nuevos participantes, así como de eliminar los efectos anticompetitivos en los sectores exclusivos a su cargo, garantizando así que los usuarios y las audiencias de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, respectivamente, tengan acceso a una mayor oferta, mejores servicios, precios más accesibles y a una variedad de contenidos y programación, además de incentivar la innovación de los servicios y fomentar el uso de nuevas tecnologías.

Segundo.- De los servicios de Telecomunicaciones y Radiodifusión y el régimen de concesión para poder prestarlos. Los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión son una "herramienta fundamental para el desarrollo de la economía, la educación, la salud, la cultura, el empleo, la seguridad y el crecimiento sustentable de la sociedad"(1). La radiodifusión juega un papel determinante como un medio de comunicación y transmisión de la información, ya que permite dar voz a diversos sectores de la población que usualmente no la tienen. Por otro lado, las telecomunicaciones impactan significativamente a la sociedad al ser un medio de transmisión tanto de voz como video, que permiten que ésta se allegue de diversa información, así como difundir a mayor escala sus ideales.

Asimismo, como medio de difusión de la información, la radiodifusión y las telecomunicaciones son elementos cruciales para el ejercicio de la democracia a nivel global y nacional, ya que permite que la colectividad se beneficie a través de decisiones y acciones informadas.

El artículo 6o., apartado B, fracciones II y III de la Constitución establece que las telecomunicaciones y la radiodifusión son un servicio público de interés general, por lo que el Estado para el caso de las telecomunicaciones garantizará que sea prestado en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias, y, para el caso de la radiodifusión, que garantizará sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución.

Por su parte, la fracción LIV del artículo 3o. de la Ley establece que la radiodifusión es la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello; de igual manera, en la fracción LXVIII del artículo 3o. del mismo ordenamiento define que las telecomunicaciones son toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos, sin incluir la radiodifusión.

Adicionalmente, la Ley establece en el artículo 76, en relación con el 67 fracción IV, que las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, de acuerdo a sus fines, serán para uso comercial, público, privado y social. Respecto a estas últimas, la Ley señala lo siguiente:

I.     Para uso social: Confiere el derecho de usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o recursos orbitales para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidos en esta categoría los medios comunitarios e indígenas, así como las instituciones de educación superior de carácter privado.

II.     Para uso social comunitaria: Otorgadas a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad.

III.    Para uso social indígena: Otorgadas a los pueblos y comunidades indígenas del país de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas.

Es así que, para prestar los servicios de telecomunicaciones o radiodifusión para uso social, comunitario e indígena, se requiere de una concesión; la cual permite usar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico con la finalidad de ofrecer estos servicios a la sociedad.

Tercero.- De los principios de pluralidad y calidad en la prestación de los servicios de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Como se mencionó, el artículo 6o. apartado B, fracciones II y III de la Constitución, ordena respectivamente, que el Estado debe garantizar que los servicios que el Instituto regula sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias, brindando beneficios de la cultura a toda la población, preservando la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución.

Por su parte, el artículo 5o. de la LFCE señala que el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica encargada de los sectores radiodifusión y telecomunicaciones, y tiene la obligación de promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar y eliminar monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a libre concurrencia y la competencia económica.

En ese sentido, la facultad del Instituto en cuanto a la administración del espectro radioeléctrico tiene como finalidad el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y radiodifusión al procurar la competencia efectiva, el uso eficaz del espectro, el cumplimiento de los derechos de pluralidad, diversidad, continuidad; así como coadyuvar a la promoción de la libertad de expresión y acceso a la información en su grado de responsabilidad, entre otros principios y valores.

Ahora bien, para el caso de las solicitudes de concesiones para uso social, el Instituto debe tomar en consideración el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias como lo establecen los artículos 56 y 57 de la Ley, ya que este instrumento se expide para la adecuada planeación, administración y control del espectro radioeléctrico para su uso y aprovechamiento eficiente, de tal modo que con ello se puedan prevenir, entre otras cuestiones, interferencias perjudiciales. Asimismo, el Instituto debe analizar que los proyectos técnicos presentados por solicitantes de concesiones aprovechen la capacidad del espacio a concesionar para prestar los servicios respectivos, que su otorgamiento contribuya a la función social y coadyuven al ejercicio de los derechos de libertad de expresión, a la información y al libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación, que sean compatibles con el objeto de los solicitantes, su capacidad técnica y operativa, así como sus fuentes de ingreso.

Cuarto.- Objeto de la emisión de los Lineamientos Generales. El Instituto, como órgano autónomo, se encuentra facultado para emitir las disposiciones administrativas de carácter general que considere necesarias para la regulación de los sectores de las telecomunicaciones y la radiodifusión, así como de regular los puntos en que la ley de la materia no otorga una respuesta normativa. Por lo cual por medio de los presentes Lineamientos Generales se establecen los procedimientos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión para atender la presentación de avisos de separación de un socio o asociado, de integración de socios o asociados, y solicitudes de autorización relacionadas con el ingreso de asociados de las personas morales concesionarias para uso social y social comunitaria de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, y con ello prevenir efectos contrarios a la competencia y libre concurrencia, así como a la pluralidad.

Lo anterior resulta relevante en razón de que el Instituto, atendiendo a las facultades regulatorias y de competencia económica, debe prevenir situaciones en las que los nuevos socios de un solicitante, evaluado bajo su dimensión de Grupo de Interés Económico (en lo sucesivo, "GIE"), y considerando a personas con las que ese GIE tenga relaciones de influencia significativa (Personas Vinculadas/Relacionadas), acumulen frecuencias para servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y con ello se generen riesgos al proceso de competencia económica y a la libre concurrencia, incluyendo la generación o aumento de barreras a la entrada así como a la pluralidad y diversidad, incluyendo la calidad, cobertura, interconexión, convergencia, continuidad y acceso.

En tal sentido, derivado del análisis de diversas solicitudes para el otorgamiento de concesiones para uso social y social comunitaria en materia de radiodifusión, se ha advertido la necesidad de evaluar no sólo a los socios de los solicitantes, sino también a cada uno de sus GIE, considerando a las Personas Vinculadas o Relacionadas con éste, que proveen los servicios, para determinar si existen niveles de acumulación de recursos naturales limitados, como lo es el espectro radioeléctrico.

En efecto, debe tenerse en cuenta que el otorgamiento de concesiones para uso social y social comunitaria conlleva un análisis en materia de competencia económica a nivel de GIE y Personas Vinculadas o Relacionadas que incluye, entre otros: la identificación de los socios o asociados del solicitante, las personas físicas y morales con las que tienen vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico (GIE y Personas Vinculadas/Relacionadas), las actividades que realizan y el número y tipo de concesiones que detentan. En ese sentido, es necesario y razonable que el Instituto verifique que el ingreso de socios o asociados en un momento posterior al otorgamiento de la concesión no afecte la competencia económica, ni la pluralidad y diversidad, incluyendo la calidad, cobertura, interconexión, convergencia, continuidad y acceso.

No obstante, se debe hacer una diferencia entre los concesionarios de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para prestar servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, para uso social y social comunitaria, considerando las características técnicas por medio de las cuales operan ambos tipos de servicios y los diferentes incentivos que se generan al momento de solicitar este tipo de concesiones.

En relación con los concesionarios de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico para prestar servicios de radiodifusión, para uso social y social comunitaria, si bien no participan en el mercado donde desarrollan actividades los tenedores de concesiones de espectro radioeléctrico para uso comercial debido a que no pueden comercializar espacios publicitarios, este tipo de concesionarios requieren de espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios de radiodifusión correspondientes, es decir el espectro radioeléctrico puede asignarse bajo el amparo de concesiones de usos alternativos y excluyentes, como pueden ser, entre otros, de uso comercial o social. Además, los socios de esos concesionarios pudieran pertenecer a GIEs cuyos integrantes y/o Personas Vinculadas/Relacionadas tengan concesiones adicionales, incluyendo para uso social o comerciales, que pudieran dar lugar a acumulaciones de espectro.

En este sentido, las solicitudes de concesiones de espectro radioeléctrico para uso social y social comunitario, pueden tener por objeto o efecto limitar la disponibilidad de espectro radioeléctrico para otros fines y con ello impedir el acceso de otros agentes económicos a ese insumo necesario para proveer servicios de radiodifusión con fines comerciales en las localidades objeto de la solicitud. Este incentivo se genera especialmente cuando el solicitante de uso social tiene algún tipo de vínculo, relación o pertenece al mismo GIE que un concesionario de uso comercial presente en la misma localidad de la solicitud, lo que podría traer afectaciones al proceso de competencia y libre concurrencia, en particular por la eliminación de competencia potencial y la generación de barreras a la entrada y expansión, así como a la pluralidad y diversidad, incluyendo, por ejemplo, por una reducción significativa del número de voces independientes.

Por su parte, para los concesionarios de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico para prestar servicios de telecomunicaciones para uso social y social comunitario, no se observa la misma preocupación. Si bien, el espectro radioeléctrico es un recurso limitado y escaso, para los servicios de telecomunicaciones con fines comerciales, por ejemplo, para la provisión de servicios de banda ancha móvil, se necesita de una combinación de bandas de espectro radioeléctrico que permitan cobertura y capacidad, y dependiendo de la cobertura de la red y el tipo de tecnología, el costo de instalación y operación de una red de este tipo puede ser elevado. Además, el IFT tiene identificada una cantidad de espectro suficiente para entregar a operadores comerciales a través de procesos de licitación. En este sentido, se observa, por ejemplo, para el servicio de telecomunicaciones móviles, que existen 3 operadores con espectro radioeléctrico a nivel nacional, dos de los cuales pueden prestar servicios a usuarios finales. Así, en caso de que un operador comercial quisiera bloquear la entrada de un competidor potencial acaparando espectro radioeléctrico, necesitaría solicitar espectro radioeléctrico a nivel nacional, para lo cual debería de acreditar, entre otras, la capacidad económica para poner en marcha la red a nivel nacional, lo cual resultaría oneroso y poco práctico.

En particular, la acumulación de dichos recursos por parte de un mismo agente económico, analizado bajo su dimensión de GIE y considerando a Personas Vinculadas/Relacionadas, aunado a la falta de disponibilidad que impide la entrada de nuevos participantes o el crecimiento de las operaciones de otros participantes ya existentes, son factores que pueden constituir condiciones adversas al proceso de competencia y libre concurrencia, así como a la diversidad y pluralidad en los servicios.

En ese orden de ideas, los procedimientos establecidos en los Lineamientos Generales permitirán a este órgano vigilar y revisar los posibles efectos que tendrían las modificaciones de estructura societaria de los concesionarios objeto de los presentes lineamientos, en materia de competencia y libre concurrencia, así como de diversidad y pluralidad, además de proporcionar más información y herramientas para la resolución de solicitudes de concesión para uso social y social comunitario.

Al respecto, la regulación de estas actividades resulta ser una medida preventiva que facultará a este Instituto para identificar si las modificaciones de estructura societaria que pretenden realizar los concesionarios podrían tener posibles efectos contrarios a la competencia y libre concurrencia, así como a la diversidad y pluralidad, en los sectores de las telecomunicaciones y la radiodifusión. En ese sentido, esta autoridad contará con mayor información para la tramitación, revisión y resolución de las solicitudes de concesiones respectivas, máxime que la Ley prevé que, para la administración, ordenamiento y concesionamiento de los recursos, el Instituto debe hacer valer criterios de fomento y protección a la competencia económica y libre concurrencia, situación que resulta más eficiente cuando la misma autoridad se encuentra investida de esa doble atribución a fin de cumplir su tarea reguladora considerando los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de la Constitución.

Si bien el ingreso y separación de socios o asociados generalmente se rige por las leyes y regulaciones aplicables en materia civil y a los contratos entre las partes involucradas, se considera que el Instituto en su carácter de regulador debe adoptar medidas de interés general en este ámbito, ya que la propia dinámica de la sociedad requiere que la normativa se actualice, se adapte y evolucione conforme a estos cambios y a las necesidades regulatorias, por lo que en caso de no realizarse un análisis oportuno, se podría llegar a generar una afectación en la competencia efectiva en los mercados de las telecomunicaciones y la radiodifusión y un menoscabo a las determinaciones del Instituto.

El artículo 76 fracción IV de la Ley, así como lo dispuesto por los artículos 2o. fracciones VII, VIII, IX, XIV, XV y XVI y 8 fracción V de los "Lineamientos Generales para el Otorgamiento de las Concesiones a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión", establecen que las concesiones para uso social confieren el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro.

A diferencia de las concesiones para uso comercial, las concesiones para uso social no tienen como objetivo obtener un lucro; sin embargo, ambas requieren del uso de frecuencias del espectro radioeléctrico o de recursos orbitales para la prestación del servicio correspondiente; los cuales, como lo establece la Unión Internacional de Telecomunicaciones, son recursos naturales limitados. Este organismo internacional considera que la utilización eficaz del espectro y de los recursos orbitales constituye uno de los desafíos esenciales que enfrenta no sólo México, sino también la comunidad internacional, ya que la utilización de los servicios que se prestan a través de dichos recursos va en aumento y, como consecuencia, se ha incrementado la dificultad para la obtención de órbitas de satélites geoestacionarias, así como de radiofrecuencias.

En ese sentido, el otorgamiento de concesiones para uso social y social comunitaria, puede tener efectos sobre la diversidad y pluralidad, así como sobre las condiciones de competencia y libre concurrencia en la provisión de servicios con fines comerciales, sobre todo si la solicitud para obtener dicho tipo de concesión tiene o puede tener por objeto o efecto limitar la disponibilidad y/o acumular un número significativo de los recursos y con ello impedir el acceso de otros agentes económicos a ese insumo necesario para proveer los servicios correspondientes, por lo que un solicitante o los propios concesionarios podrían tener incentivos para acumular los insumos limitados, esto con el objeto o efecto de reducir los espacios disponibles y, entre otros, establecer barreras a la entrada en la prestación de esos servicios.

Por ello, la emisión de los lineamientos que permitan a la autoridad reguladora conocer la integración y/o composición de las personas morales concesionarias de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como su evolución en el tiempo, tiene una necesidad y utilidad para el cumplimiento de su mandato constitucional que exige observar los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de la Constitución. Para estos efectos, se prevé que un trámite sencillo y ágil que permita conocer la información de cada concesionaria. Así, este instrumento establece el ANEXO UNO "FORMATO ESPECÍFICO PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES EN MATERIA DE INTEGRACIÓN DE SOCIOS O ASOCIADOS DE LAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN DE USO SOCIAL" y ANEXO DOS "FORMATO DE REQUERIMIENTOS ESPECÍFICOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PUBLICO DE CONCESIONES - B.1.1. AVISOS EN MATERIA DE INTEGRACIÓN DE SOCIOS O ASOCIADOS DE PERSONAS MORALES CONCESIONARIAS PARA USO SOCIAL DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES O RADIODIFUSIÓN", con lo cual se busca establecer procedimientos claros y transparentes a las concesionarias para uso social y social comunitario para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en los presentes Lineamientos, asimismo, permitirá a esta autoridad actuar con eficiencia y eficacia en su tramitación y resolución.

Sin embargo, como se explicó en líneas anteriores y atendiendo las diferentes preocupaciones que existen para concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión, los concesionarios de telecomunicaciones para uso social y social comunitario, no estarán sujetos a la autorización para el cambio de socios o asociados, sino únicamente deberán presentar un aviso en caso de algún cambio o integración de nuevos socios o asociados. Este tratamiento diferenciado tiene justificación en atención a la naturaleza del servicio que se presta, inversión económica, composición de los mercados, intereses e incentivos de los operadores e incluso sobre el número de concesionarios reales que integran a cada sector.

Así, el artículo 15, fracción I, de la Ley, establece entre otras atribuciones del Instituto la de expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, entre otros para el cumplimiento de los dispuesto por la Ley; la fracción LVI del mismo artículo, establece dentro de las atribuciones del Instituto aprobar y expedir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones; por su parte, el artículo 17, fracción I del mismo ordenamiento establece dentro de las facultades del Pleno aprobar los lineamientos y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones.

Por otra parte, los "Lineamientos del Registro Público de Concesiones" especifican los actos jurídicos sujetos a inscripción en el Registro Público de Concesiones de este Instituto, adicionales a los supuestos previstos en el artículo 177 de la Ley. En esa tesitura, con el ánimo de favorecer el principio de transparencia y máxima publicidad, se considera oportuno realizar la inscripción de la Acta o Instrumento notarial que resulte de la protocolización de la asamblea en el que conste el ingreso de socio(s) o asociado(s) autorizado(s), o en su caso la anotación de la separación de socios o asociados que los interesados presenten en términos del presente acuerdo. Lo anterior, con el propósito de que cualquier interesado así como el público en general tengan acceso a su consulta de conformidad con el artículo 5 de los propios Lineamientos del Registro Público de Concesiones.

Quinto.- Excepción a la Consulta Pública. De conformidad con el artículo 51 de la Ley, para la emisión y modificación de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, así como en cualquier caso que determine el Pleno, el Instituto deberá realizar consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación ciudadana.

Sin embargo, en aquellos casos en los que la publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenden resolver o prevenir o en una situación de emergencia, el Pleno podrá exceptuar la realización de una Consulta Pública.

En ese sentido, se considera procedente la emisión de la presente disposición de carácter general, sin que medie una Consulta Pública, ya que su publicidad podría comprometer los efectos que se pretenden prevenir y resolver. Esto es así, ya que los concesionarios para uso social y uso social comunitario, personas morales, previo a la posible entrada en vigor de los presentes lineamientos, podrían realizar acciones o tomar decisiones para modificar a sus socios o asociados, como puede ser la inclusión de personas que pertenezcan a GIE cuyos integrantes o Personas Vinculadas/Relacionadas posean vínculos o sean titulares de concesiones para uso comercial o social, y que podrían tener como objeto o efecto generar efectos contrarios a la competencia y libre concurrencia, o a la diversidad y pluralidad, sin que el Instituto pueda advertir dichos movimientos. Es decir, diversos concesionarios podrían realizar movimientos en su estructura social que, al amparo de los presentes Lineamientos, requerirían ya sea aviso o autorización por parte del Instituto.

Lo anterior, representaría una afectación negativa de los servicios públicos de interés general y mermaría el mandato constitucional del Instituto de regular y supervisar el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones; así como promover condiciones de competencia en dichos sectores.

De agotarse el plazo de Consulta Pública se corre el riesgo de que aquellas decisiones en las que el Instituto realizó una evaluación del GIE y fijó una prelación para seleccionar a un interesado asignatario de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico se vean menoscabadas dado que los concesionarios tendrían la oportunidad o incentivos para modificar su estructura societaria previa a la entrada en vigor de estas medidas. En este sentido, la exención de Consulta Pública tendría como finalidad que no modifiquen las condiciones de origen relacionadas con la evaluación del solicitante de un título de concesión y que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de la concesión.

En suma, sin esta mecánica no existiría una regulación que evite las problemáticas señaladas y, en su caso, se impacta un ecosistema mediático plural, diverso y en condiciones de competencia económica, en beneficio de la sociedad en general que utiliza estos medios de comunicación e información como instrumentos facilitadores para el ejercicio de otros derechos fundamentales.

Sexto.- Análisis de impacto regulatorio y opinión no vinculante. La Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto realizó el Análisis de Impacto Regulatorio, y solicitó a la Coordinación General de Mejora Regulatoria la emisión de la opinión no vinculante correspondiente, lo cual llevo a cabo mediante el oficio IFT/223/UCS/DG-CRAD/1749/2023 de fecha 1 de septiembre de 2023. El Análisis de Impacto Regulatorio elaborado se encuentra publicado en el portal de Internet del Instituto.

Séptimo.- Opinión no vinculante de la Coordinación General de Mejora Regulatoria. Con fecha 11 de septiembre de 2023, mediante oficio IFT/211/CGMR/190/2023, la Coordinación General de Mejora Regulatoria emitió la opinión no vinculante del Análisis del Impacto Regulatorio.

En virtud de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o, los párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción IV del 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, 2, 7, 15 fracciones I, XIX y LVI, 16, 17, fracción I y XV, 51, 54 y 56 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; artículo 5 de la Ley Federal de Competencia Económica; 1, 4, fracción I y 6 fracciones I, XXV, XXVI, y 7 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se emite el siguiente:

ACUERDO

Puede consultarlo completo en el siguiente enlace: 

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5713568&fecha=03/01/2024#gsc.tab=0

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