ACUERDO por el que se ordena la publicación del resumen del dictamen CCPR/C/126/D/2750/2016 aprobado por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas

DOF: 29/11/2021

ACUERDO por el que se ordena la publicación del resumen del dictamen CCPR/C/126/D/2750/2016 aprobado por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con la comunicación número 2750/2016 adoptado el quince de julio de 2019.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBERNACIÓN.- Secretaría de Gobernación.- Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración.- Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos.- Atención de Casos en Organismos Internacionales de DD.HH.

ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracciones VII, XIII y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o, 3o, fracción III y 4o de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, y 2, inciso A, fracción II, 6, fracciones XII y XVI y 43, fracciones I, VI, VII, VIII, XII y XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y

CONSIDERANDO

Que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, asimismo, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, tal y como lo señala el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Que México forma parte de la Organización de las Naciones Unidad desde el 7 de noviembre de 1945, participando en los en los órganos, agencias, organismos, fondos y programas que la integran, a través de una estrategia común de acción y cooperación para promover una mayor inclusión y equidad para todas las personas en un marco de Derechos Humanos;

Que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por sus Estados Parte;

Que los artículos 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que los Estados parte se comprometen a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos o libertades reconocidos en el mismo, así como a garantizar una reparación, en el caso que hayan sido violados sus derechos y libertades;

Que con fundamento en el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado mexicano reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para emitir determinaciones sobre violaciones a los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

Que el 15 de julio del 2019, se adoptó el Dictamen CCPR/C/126/D/2750/2016, aprobado por el Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto de la comunicación número 2750/2016, presentada por María Eugenia Padilla García, Ricardo Ulises Téllez Padilla y María Eugenia Zaldívar Padilla en nombre propio y en nombre de Christian Téllez Padilla, hijo y hermano desaparecido;

Que de entre las decisiones que se plasmaron en el mencionado dictamen, el Comité de Derechos Humanos solicitó al Estado mexicano que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión;

Que el artículo 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que corresponde a la Secretaría de Gobernación, vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, así como la promoción y defensa de los derechos humanos, dando seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos competentes en dicha materia, así como dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto; razón por la cual es competente para dar cumplimiento al dictamen del Comité de Derechos Humanos;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Gobernación administrar el Diario Oficial de la Federación y publicar las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en dicho medio de difusión oficial;

Que el Diario Oficial de la Federación, es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente y de interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Unión en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente con base en lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales;

Que además, son materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos, circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general, tal y como lo establece el artículo 3o, fracción III de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales;

Que en términos de lo dispuesto en los artículos 2, inciso A, fracción II y 6, fracción XII y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, la persona Titular de esta dependencia para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará, entre otros, de la persona Titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración, quien cuenta con la atribución para suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades, así como ejercer y supervisar las facultades que correspondan a las unidades administrativas que tenga adscritas, y

Que es facultad de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de esta dependencia, el seguimiento de los compromisos asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, así como a las recomendaciones emitidas por los organismos internacionales; por lo que he tenido a bien emitir el siguiente

ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL RESUMEN DEL DICTAMEN CCPR/C/126/ D/2750/2016 APROBADO POR EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, A TENOR DEL ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 4 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN RELACIÓN CON LA COMUNICACIÓN NÚMERO 2750/2016 ADOPTADO EL QUINCE DE JULIO DE 2019

Primero.- Se publica el resumen dictamen número CCPR/C/126/D/2750/2016 aprobado por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con la comunicación número 2750/2016 adoptado el quince de julio de 2019, mismo que señala:

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

DICTAMEN APROBADO POR EL COMITÉ A TENOR DEL ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 4, DEL PROTOCOLO FACULTATIVO, RESPECTO DE LA COMUNICACIÓN NÚM. 2750/2016

SÍNTESIS

El 15 de julio de 2019, el Comité de Derechos Humanos adoptó el dictamen respecto de la comunicación núm. 2750/2016, presentada contra México por María Eugenia Padilla García, Ricardo Ulises Téllez Padilla y María Eugenia Zaldívar Padilla, en nombre propio y en nombre de Christian Téllez Padilla, hijo y hermano desaparecido, representados por I(DH)EAS Litigio Estratégico en Derechos Humanos y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos.

HECHOS SEGÚN LOS AUTORES

El 20 de octubre de 2010, el Sr. Christian Téllez Padilla (quien tenía 30 años y estudiaba Ingeniería Industrial en la Universidad del Golfo de México, Campus Poza Rica, Veracruz, en el momento de los hechos) conducía su automóvil por la ciudad de Poza Rica, con destino a un taller automotriz. Su compañera, Aidée Galindres Basave, le seguía en su camioneta. Aproximadamente a la altura del Puente Hueleque sobre el Boulevard Adolfo Ruiz Cortines, dos patrullas de la Policía Intermunicipal de Poza Rica-Tihuatlán-Coatzintla, compuestas por ocho policías, interceptaron al Sr. Téllez Padilla, le apuntaron con sus armas mientras lo bajaron de su automóvil y lo subieron a una de sus patrullas. Las patrullas se fueron y uno de los policías se llevó el automóvil del Sr. Téllez Padilla. Su compañera intentó seguirlos, pero cuando las patrullas se pararon para preguntarle lo que buscaba, llegaron dos policías en motocicletas que se colocaron frente a ella, impidiéndole el paso.

La señora Galindres acudió inmediatamente a las instalaciones de la Policía Intermunicipal, donde las autoridades le informaron que el Sr. Téllez Padilla no se encontraba allí. Acudió entonces a la Agencia Veracruzana de Investigación y a la Agencia Federal de Investigación, donde obtuvo la misma respuesta. Acudió a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz, para denunciar la desaparición, pero no se aceptó su denuncia por no haber transcurrido 48 horas desde la desaparición. Llamó entonces al número telefónico de emergencias para reportar la desaparición, y se le indicó que tenía que acudir nuevamente a las instalaciones de la Policía Intermunicipal. Cuando acudió, se le informó nuevamente que la persona que buscaba no se encontraba allí.

La madrugada del 21 de octubre de 2010, familiares del Sr. Téllez Padilla (su madre, su hermano y dos tíos) llegaron a Poza Rica desde el Distrito Federal. Acudieron a la Policía Intermunicipal, donde el Subcoordinador, Javier Amador Mercado Guerrero, les afirmó que el Sr. Téllez Padilla no se encontraba en los registros. Si bien el Subcoordinador permitió a un tío del Sr. Téllez Padilla acceder a la zona donde se encontraban los detenidos, se negó a abrir una puerta cerrada con candado, a pesar de la insistencia del familiar.

DENUNCIAS PRESENTADAS POR LA DESAPARICIÓN DEL SR. CHRISTIAN TÉLLEZ PADILLA

El 21 de octubre de 2010, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz admitió finalmente la denuncia, presentada por la madre del Sr. Téllez Padilla, dándose inicio a la Averiguación Previa PZR4/495/2010. Sin embargo, no se tomó ninguna medida para la búsqueda urgente del Sr. Téllez Padilla. En la tarde de ese mismo día, la familia encontró el automóvil del Sr. Téllez Padilla en un lote baldío y dio aviso a la Procuraduría. El experto enviado tocó el volante del automóvil sin utilizar guantes e indicó a los familiares que no podía realizar el dictamen dactiloscópico debido al polvo. En el marco de ese mismo expediente, la señora Galindres fue citada el 26 de octubre de 2010 para trabajar en los retratos hablados de los policías (los autores defienden que habían solicitado el álbum fotográfico de los elementos de la policía, para mayor efectividad en el reconocimiento de los responsables).

El 22 de octubre de 2010, la señora Galindres presentó un recurso de amparo por privación ilegal de libertad e incomunicación. Después de haber solicitado información a la Policía Intermunicipal y haber recibido como respuesta que no se realizó la detención del Sr. Téllez Padilla, el Juzgado ordenó la suspensión del procedimiento el 3 de noviembre de 2010. Tras un año de suspensión, el juez consideró tener la demanda por no interpuesta (de acuerdo a la legislación vigente en el momento de los hechos).

El 26 de octubre de 2010, al sentir indiferencia de parte de las autoridades en Poza Rica, los familiares del Sr. Téllez Padilla también se presentaron ante la Dirección General de Investigaciones Ministeriales en Xalapa, capital del Estado de Veracruz, donde se inició una Averiguación Previa. En el marco de ese expediente, los familiares accedieron al álbum fotográfico de los elementos de la Policía Intermunicipal y la señora Galindres identificó a Pablo García García (de quien se había realizado un retrato hablado) y a otros dos policías (Marco Alfredo Castellanos López y Carlos Vicencio Santiago) como unos de los responsables de la desaparición. Además, en el marco de ese expediente, también se interrogaron a diversas personas que no señalaron haber visto nada particular. También se informó a los familiares que no existían cámaras de vigilancia en la zona (lo cual resultó ser falso, pero, por el tiempo transcurrido, los videos se borraron). El 29 de noviembre de 2010, Pablo García García fue citado a declarar. En su declaración de 6 de diciembre de 2010, señaló pertenecer a la Unidad Canina y no manejar patrullas ni motocicletas, y haber estado de vacaciones el día de los hechos. Aportó como pruebas un oficio firmado por el Coordinador General de la Policía Intermunicipal (Juan Carlos Novoa Torres, quien fue en 2014 vinculado con un asesinato) y la bitácora de 20 de octubre de 2010 de la Unidad Canina, firmada por el Subcoordinador de la Policía Intermunicipal, Javier Amador Mercado Guerrero.

Por otra parte, también se presentó el 22 de noviembre de 2010 una denuncia en contra de los tres policías identificados Pablo García García, Marco Alfredo Castellanos López y Carlos Vicencio Santiago en la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros (UEIS) de la Subprocuraduría Especializada en la Investigación de Delincuencia Organizada (SEIDO), de la Procuraduría General de la República, que dio origen a una Averiguación Previa por el delito de privación ilegal de la libertad en modalidad de secuestro. Los autores de la comunicación colaboraron activamente, aportando diversos elementos para la investigación, incluido la noticia de la detención del Subcoordinador de la Policía Intermunicipal, Javier Amador Mercado Guerrero, presunto líder en Poza Rica del grupo de delincuencia organizada "Los Zetas". Los autores avanzan que solamente nueve meses después (el 22 de octubre de 2012) se le tomó declaración, y que cuando Javier Amador Mercado Guerrero negó los hechos, no se realizó ningún análisis de la colaboración de la Policía Intermunicipal con el grupo "Los Zetas".

El 24 de octubre de 2014, los familiares del Sr. Téllez Padilla presentaron una nueva denuncia ante la Unidad para la Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas (creada el 21 de junio de 2013) de la Procuraduría General de la República. Lo anterior dio lugar a un acta circunstanciada, en el marco del cual se solicitaron copias de todos los expedientes existentes. A su recepción, el 16 de abril de 2015, se elevó el acta a averiguación previa. A pesar de haberse presentado un análisis de la sábana de llamadas del teléfono del Sr. Téllez Padilla y de haber determinado en septiembre de 2015 que su teléfono había emitido una llamada unos minutos después de la detención y que el 6 de diciembre de 2010 se emitió una llamada para revisar el saldo, fue imposible obtener mayor información dado el tiempo transcurrido.

Además de los recursos judiciales, los autores también presentaron denuncias en contra de la Policía Intermunicipal ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Veracruz (el 21 de octubre de 2010), y ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (el 19 de abril de 2011). Ninguna de las acciones realizadas logró establecer el paradero del Sr. Téllez Padilla.

Los autores afirman que la desaparición de Christian Téllez Padilla se produjo en un contexto de graves violaciones a derechos humanos con evidente vínculo entre autoridades estatales y el crimen organizado, citando informes de diversas instancias internacionales y regionales. Según los autores, este vínculo entre policía y crimen organizado incrementó el número de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas en todo el país, así como las denuncias por la impunidad estructural en la cual los hechos permanecen; situación que se ve reflejada en Veracruz e influenciada por la presencia de grupos de delincuencia organizada como "Los Zetas", el "Cártel del Golfo" y el "Cártel de Jalisco Nueva Generación".

COMENTARIOS DEL AUTOR SOBRE LAS OBSERVACIONES DEL ESTADO PARTE SOBRE LA ADMISIBILIDAD

El 18 de julio de 2016, los autores presentaron sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad, en los que resaltaron que, a pesar de haber realizado las actuaciones necesarias tendientes a agotar los recursos idóneos, estos no han sido efectivos. Sostienen que la tramitación de los recursos se ha prolongado injustificadamente, y que se sigue sin conocimiento de la suerte y el paradero del Sr. Téllez Padilla a casi seis años de su desaparición.

Basándose en el artículo 12, párrafo 2, de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, los autores sostienen que la negativa inicial de recibir la denuncia fue contraria a la obligación de iniciar inmediatamente las investigaciones. Además, los autores sostienen que las autoridades no han llevado a cabo una investigación exhaustiva, por lo que se sigue sin información sobre el paradero y la suerte del Sr. Téllez Padilla, sin castigo de los responsables y sin reparación. En conclusión, sostienen que las investigaciones se han llevado a cabo: i) sin la debida diligencia, ii) muy tardíamente, llevando a la pérdida de pruebas fundamentales, y iii) con largos períodos de discontinuidad, afectando la eficacia de varias diligencias e implicando un retardo injustificado en las investigaciones.

Frente a la lista de diligencias presentada por el Estado parte, los autores reiteran que no se hicieron diligencias que eran fundamentales para lograr los objetivos de la investigación. Una de ellas consistiría en la correcta inspección ocular del vehículo del Sr. Téllez Padilla para recabar las huellas y el ADN de uno de los responsables. Otra diligencia hubiera sido dictar una orden judicial inmediata de acceso a las cámaras de seguridad del lugar de la desaparición. Además, el acceso a la sábana de llamadas del teléfono celular del Sr. Téllez Padilla y su análisis se hizo tardíamente. Finalmente, los autores informan que las declaraciones de los otros dos policías señalados por la testigo presencial de los hechos se recabaron, pero más de cuatro años después de la desaparición.

OBSERVACIONES DEL ESTADO PARTE SOBRE EL FONDO

En sus observaciones de 13 de septiembre de 2016, el Estado parte solicitó al Comité que determine que no violó ninguno de los artículos del Pacto.

El Estado parte reiteró que las investigaciones se realizaron sin dilación desde que las autoridades conocieron de la desaparición, el 21 de octubre de 2010. Al respecto, el Estado parte alega desconocer "el sustento de los hechos en el que la señora Galindres manifiesta que no se le habría permitido presentar una denuncia el día 20 de octubre de 2010". El Estado parte reiteró también que las investigaciones se llevaron a cabo con la debida diligencia y defendió que la obligación de investigar no es una obligación de resultado, sino de medios, que debe interpretarse de modo que no imponga una carga desproporcionada a las autoridades. El Estado parte añadió que la investigación es imparcial, ya que la Fiscalía es independiente jurídicamente de la Policía Intermunicipal, y que es exhaustiva, ya que tanto autoridades estatales como federales implementaron todas las investigaciones y diligencias necesarias.

El Estado parte detalla nuevamente todas las diligencias llevadas a cabo, y precisa que, en el marco de las investigaciones sobre el automóvil, "no se encontró rastro alguno de que [...] hubiera alguna huella distinta que indicara que el auto fue utilizado por alguien ajeno al presunto desaparecido". El Estado añadió también que se presentaron a declarar otros agentes, además de los tres policías identificados y de Javier Amador Mercado Guerrero, Subcoordinador de la Policía Intermunicipal, sin que sus declaraciones fueran "favorables para poder establecer su probable vínculo en los presuntos hechos".

Así, el Estado sostiene que, no solamente la desaparición del Sr. Téllez Padilla no es atribuible a agentes del Estado "ya que ninguna prueba ha arrojado un resultado positivo que sustente tal afirmación", sino que, al contrario, existen elementos de prueba que apuntan a conclusiones distintas, como el hecho de que ninguno de los policías haya aceptado su participación y que ninguna de las personas entrevistadas confirmara los hechos. Así, el Estado parte sostiene que no se le puede otorgar responsabilidad internacional al aportar elementos que desacreditan la versión de los autores.

Por último, el Estado también sostuvo que no era posible señalar que la desaparición se hubiera producido por una omisión del Estado. En este sentido, menciona que un Estado no puede ser responsable por cualquier situación de riesgo al derecho a la vida, si, al momento de los hechos, las autoridades no conocían la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo determinado. El Estado precisó que no recibió ninguna denuncia previa de que el Sr. Téllez Padilla se encontraba en una situación de riesgo, por lo que no pudo prevenir su desaparición.

COMENTARIOS DEL AUTOR A LAS OBSERVACIONES DEL ESTADO PARTE SOBRE EL FONDO

En sus comentarios de 20 de enero de 2017, los autores afirman que las autoridades sí conocían de la desaparición desde el mismo día en que ocurrió, debido a que la señora Galindres llamó ese mismo día a la policía, a través del número telefónico de emergencia para denunciar la desaparición de su pareja después de haber preguntado por él en tres entidades del Estado (en las dependencias de la Policía Intermunicipal, de la Agencia Veracruzana de Investigación y de la Agencia Federal de Investigación). Los autores indican que la llamada quedó consignada en el expediente penal. Además, los autores precisan también que quedó constancia en el expediente de la negativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz de tomar la denuncia el día 20 de octubre de 2010.

Los autores insisten también en que, a pesar del relato siempre consistente de la testigo presencial, las investigaciones no han sido rápidas ni exhaustivas, no se han adelantado con debida diligencia, y han implicado la pérdida y alteración de pruebas sustanciales e insustituibles para establecer lo que sucedió y la identidad de los responsables. Al respecto, los autores recuerdan que el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha recordado que "las primeras horas y días después de la privación de libertad son cuando suelen producirse abusos, incluidas las desapariciones forzadas o involuntarias". Sin embargo, precisan que no hubo orden de inspección ocular en las instalaciones de la Policía Intermunicipal, que no se ordenó diligencia para obtener información de las cámaras ubicadas en el lugar donde fue hallado el vehículo, que la primera visita al lugar de la detención se realizó el 27 de octubre de 2010, es decir, siete días después de los hechos, que el agente del Ministerio Público recibió de la policía las fotografías de los agentes también el 27 de octubre de 2010, y que la primera diligencia para recibir la declaración de Pablo García García fue ordenada el 24 de noviembre de 2010 (más de dos meses después de la desaparición). Asimismo, los autores indicaron que se había solicitado el 26 de octubre de 2010 que se investigara en los archivos de las oficinas del C4 (Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo) si existía grabación de videocámara, y que, al no haberse recibido la información dos meses y 18 días después, se solicitó nuevamente, a lo que se respondió en enero de 2011 que "los videos captados por las cámaras son depurados por el propio sistema en un término de quince días".

En cuanto a la descripción de Pablo García García como uno de los policías que conducía la moto, y al alegato del Estado según el cual no se corresponde con la descripción, los autores sostienen que, si bien el abogado del agente dejó constancia que la descripción física no correspondía exactamente con la que dio la testigo presencial, no se ordenó ninguna diligencia para aclarar estas diferencias y no se llamó a la testigo para hacer un reconocimiento en fila de personas, como lo preveía el Código de Procedimientos Penales. Tal diligencia hubiera sido muy pertinente, porque la testigo fue muy enfática en volver a identificar en las fotografías, en una diligencia de 21 de abril de 2014, al señor Pablo García García como uno de los policías en motocicleta que le cerró el paso.

Los autores insistieron también con que la demora es particularmente grave si se tiene en cuenta el contexto en el que se produjo la desaparición, indicando que se desprende de declaraciones del expediente que, en las fechas de la desaparición, había enfrentamientos entre las autoridades y el grupo "Los Zetas", y se andaba "levantando gente". Al respecto, los autores lamentan que no se ordenaran diligencias para establecer la veracidad de la prueba aportada por el señor Pablo García García para negar su posible participación, a pesar de que una de las constancias haya sido firmada por una persona posteriormente detenida por secuestros y por vínculo con el grupo "Los Zetas". Asimismo, los autores lamentan que, a pesar de haber aportado copia de la noticia de prensa en la que se informaba de un operativo de la Policía Intermunicipal en el lugar de los hechos ese mismo día, fue solo más de seis años después (el 9 de diciembre de 2016) que la Procuraduría General de la República, en una visita de inspección a las instalaciones de la Policía Intermunicipal, tomó declaraciones de policías que reconocieron que efectivamente el operativo se había llevado a cabo.

Los autores sostienen también que el Estado no ha negado que el Sr. Téllez Padilla esté desaparecido; que siguiendo tanto la jurisprudencia europea como del Comité no ha dado otra versión que explique de manera satisfactoria y convincente lo sucedido; y que la negativa de los miembros de la Policía Intermunicipal de reconocer la detención del Sr. Téllez Padilla no prueba que no haya sido privado de su libertad por agentes del Estado ya que, precisamente, uno de los elementos característicos de la desaparición forzada es la negativa a reconocer la privación de libertad.

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

El Estado argumento la falta de agotamiento de los recursos internos, al encontrarse todavía en trámite las averiguaciones previas, sostiene que los autores presentaron los recursos internos idóneos, pero se está a la espera de que las procuradurías rindan información respecto a peticiones de colaboración. El comité toma nota de las alegaciones de los autores, en el sentido de que los recursos internos no han sido efectivos, ya que su tramitación se ha prolongado injustificadamente, por lo que se sigue sin tener conocimiento de la suerte y paradero del Sr. Téllez Padilla.

El Comité recordó que el propósito del requisito de agotamiento es que el propio Estado mexicano tenga la oportunidad de hacer efectivo su deber de proteger y garantizar los derechos consagrados en el Pacto. Sin embargo, a efectos de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo, los recursos internos no deben prolongarse injustificadamente. En vista de que han transcurrido casi 9 años desde la desaparición del Sr. Téllez Padilla y desde las denuncias presentadas por sus familiares sin que dichas investigaciones hayan avanzado significativamente y sin que el Estado mexicano haya justificado dicho retraso, el Comité consideró que dichas investigaciones se han dilatado excesivamente y que, en consecuencia, el artículo 5, párrafo 2, inciso b, del Protocolo Facultativo no le impidió examinar la queja.

EXAMEN DE CUESTIÓN EN CUANTO AL FONDO

El Comité observó que uno de los elementos característicos de la desaparición forzada de personas es precisamente la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte y el paradero de la persona, y recuerda su jurisprudencia en el sentido que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en los autores de la comunicación ya que el autor y el Estado mexicano no siempre tienen el mismo acceso a los elementos probatorios y que con frecuencia el Estado es el único que tiene acceso a la información pertinente. Así, cuando los autores hayan presentado al Estado denuncias dignas de crédito y que cuando para seguir aclarando el asunto se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado mexicano, el Comité podrá considerarlas fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias. Asimismo, el Comité observó que "resulta altamente cuestionable descartar la declaración de testigos con base en la negativa de los oficiales superiores de la dependencia estatal donde se dice que estuvo detenido el desaparecido", que "no es lógico ni razonable investigar una desaparición forzada y supeditar su esclarecimiento a la aceptación o confesión de los posibles responsables o autoridades involucradas" (sic), sino que los Estados deben establecer procedimientos eficaces para investigar a fondo los casos de desapariciones forzadas, tomando en cuenta los elementos característicos de este tipo de delito, como la negativa de las autoridades de reconocer la detención.

A la luz del contexto general de violaciones a los derechos humanos -en particular, la práctica de desapariciones forzadas- imperante en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos, y en vista del relato coherente de los hechos y de la documentación presentada por los autores, el Comité consideró que el Estado no proporcionó una explicación suficiente y concreta para rebatir las afirmaciones de los familiares sobre la supuesta desaparición forzada del Sr. Téllez Padilla. Por consiguiente, el Comité consideró que los hechos del presente constituyen una desaparición forzada.

Los autores argumentaron que los hechos constituyen una violación del derecho a la vida consagrado en el Pacto, dadas las circunstancias de la detención del Sr. Téllez Padilla por elementos de la Policía Intermunicipal, sin noticia sobre su destino o paradero. El Comité recordó que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, cuando no se reconoce o se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a ésta del amparo de la ley y la expone constantemente a un peligro grave para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas, situación que no sucedió así. Se violó el derecho a la vida al no tomar alguna medida para preservar la vida del Sr. Téllez Padilla cuando se encontraba detenido por las autoridades. Los autores alegaron también que los hechos constituyen un trato contrario a la prohibición de la tortura y tratos crueles e inhumanos en perjuicio del Sr. Téllez Padilla, por el grave sufrimiento y la situación de incertidumbre y afectación a la integridad física y psicológica sufrida a raíz de su desaparición forzada, pero también la angustia y el sufrimiento que la desaparición del Sr. Téllez Padilla y la búsqueda de justicia les han causado.

SOBRE LAS DECISIONES DEL COMITÉ

El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que el Estado parte ha infringido los artículos 6, párrafo 1, 7, 9, 16 y 2, párrafo 3, del Pacto leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, respecto del Sr. Téllez Padilla, y los artículos 7 y 2, párrafo 3, del Pacto leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de los autores de la comunicación.

De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, inciso a) del Pacto, México está obligado a proporcionar a las víctimas un recurso efectivo que requiere una reparación integral a las personas cuyos derechos hayan sido violados. En este sentido, debe: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva, rigurosa, imparcial, independiente y eficaz sobre las circunstancias de su desaparición asegurando, para ello, que los oficiales a cargo de la búsqueda y de la investigación de su desaparición cuenten con el profesionalismo y autonomía necesarios al desarrollo de sus funciones, sin descartar la participación de la Policía Intermunicipal siguiendo la declaración de la testigo presencial y tomando en cuenta el contexto identificado en el presente caso de vínculo entre autoridades estatales y grupos de delincuencia organizada; b) ponerlo en libertad de manera inmediata, en caso de que siga recluido en régimen de incomunicación; c) en el supuesto de que haya fallecido, entregar sus restos mortales a sus familiares; d) investigar y sancionar cualquier tipo de intervenciones que hayan podido entorpecer la efectividad de los procesos de búsqueda y localización; e) proporcionar a los autores información detallada sobre los resultados de la investigación; f) procesar y castigar a las personas halladas responsables de las vulneraciones cometidas y divulgar los resultados de esas actuaciones; g) velar por que se presten a los autores servicios adecuados de rehabilitación psicológica y tratamiento médico en función de sus necesidades; y h) conceder a los autores, así como al Sr. Téllez Padilla en caso de seguir con vida, una reparación integral, que incluya una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas. El Estado mexicano tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan transgresiones semejantes en el futuro.

El texto íntegro del dictamen puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://undocs.org/es/CCPR/C/126/D/2750/2016

Segundo.- Se instruye a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la presente publicación, para los efectos conducentes.

TRANSITORIO

Único.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2021.- El Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez.- Rúbrica.

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