SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 35/2025, así como el Voto Particular de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2025

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL

DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUERRERO

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE

SECRETARIA AUXILIAR: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ

ÍNDICE TEMÁTICO
 

Norma impugnada: El artículo 37, numeral 152, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025, publicada el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.

 

Apartado
 

Decisión
 

Págs.
 

I.
 

COMPETENCIA.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

9
 

II.
 

PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LA NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.

El artículo 37, numeral 152, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025, publicada el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.

9-10
 

III.
 

OPORTUNIDAD.

La controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.

10-12
 

IV.
 

LEGITIMACIÓN.

La demanda fue presentada por parte legitimada. Se reconoce legitimación pasiva a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero.

12-18
 

V.
 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

Son infundadas las causales de improcedencia formuladas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo local.

18-19
 

VI.
 

ESTUDIO DE FONDO.

Es fundada la controversia constitucional.

19-30
 

VII.
 

EFECTOS.

Se declara la invalidez de las porciones normativas impugnadas.

La declaración de invalidez surte sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero.

30-31
 

VIII.
 

DECISIÓN.

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 37, numeral 152, de la Ley Número 032 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

31-32
 

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2025

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL

DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUERRERO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE

SECRETARIA AUXILIAR: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ

Ciudad de México. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA
 

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 35/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guerrero, demandando la invalidez del artículo 37, numeral 152, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025, publicada el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.

ANTECEDENTES
 

1.       Demanda inicial y norma reclamada. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil veinticinco, en el Buzón Judicial y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ernestina Godoy Ramos, ostentándose como Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero. En el apartado correspondiente a la norma cuya invalidez se demanda, señaló el artículo 37, numeral 152, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025, publicada el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.

2.       Preceptos constitucionales que se estiman violados. El Poder Ejecutivo Federal estimó vulnerados los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto; y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3.       Concepto de invalidez. Para sustentar la invalidez del precepto controvertido el promovente expresó los siguientes argumentos:

       Único. Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal.

a)    La norma reclamada es inconstitucional dado que invade las facultades en materia de hidrocarburos reservadas exclusivamente a la Federación, contenidas en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto, y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b)    La competencia federal en materia de hidrocarburos se vierte en dos aristas. La primera, en la potestad legislativa y contributiva que asume el Congreso de la Unión, conforme a las fracciones X y XXIX, numeral 2o. del artículo 73, de la Constitución Federal y la segunda, se delinea en la facultad de ejecución y vigilancia de las normas en la materia que ostenta el Poder Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Energía, Hacienda y Crédito Público, y Economía, así como de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, conforme al artículo 131 de la Ley de Hidrocarburos.

c)    Pertenece a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, por lo que, en ese tenor, la Ley de Hidrocarburos, particularmente en el artículo 4, establece que corresponde exclusivamente a la Federación regular su exploración, extracción, almacenamiento y distribución. Las entidades federativas se encuentran excluidas de estas facultades, por lo que deben atender únicamente, a aquellas que les confiere el texto constitucional para su esfera local, en la vertiente legislativa y ejecutiva, acorde a la interpretación a contrario sensu del artículo 124 constitucional.

d)    De acuerdo al artículo 115, fracción V, incisos d) y f), de la Constitución Federal, es facultad de los municipios de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, y otorgar licencias o permisos para las construcciones conforme a los planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial, sin embargo, ello se ve acotado por las condiciones establecidas en las leyes federales que regulan la industria de hidrocarburos.

e)    Los municipios quedan excluidos de la facultad de conceder licencias y permisos para el desarrollo de las actividades de la industria de hidrocarburos, toda vez que, como disponen los artículos 49, fracción II, 50, fracción I, 51, fracción I y 52 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde al Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, la emisión de los permisos en actividades de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos en territorio nacional, de revisión previa de cumplimento de las especificaciones técnicas y de diseño sobre las instalaciones.

f)     La facultad constitucional cedida a los municipios sobre la emisión de licencias de uso del suelo y de permiso de construcción, no alcanza para recaudar contribuciones, impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos. Si bien, la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé un pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento de establecimientos para venta de Gas LP.

g)    Por esa razón, el municipio vulnera las facultades del Poder Ejecutivo Federal sobre la vigilancia técnica de las construcciones y establecimientos que ejecuta por medio de la Secretaría de Energía, dado que la licencia de funcionamiento servirá para verificar el cumplimiento de disposiciones técnicas exigidas por el municipio, a fin de que ese establecimiento continúe con su operación comercial, lo que evidencia la invasión a la esfera competencial de la Federación, pues constituye en una revisión técnica sobre la infraestructura de los hidrocarburos.

h)    En la acción de inconstitucionalidad 65/2024, este Alto Tribunal resolvió que si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un servicio de explotación y regulación de hidrocarburos exclusivas de la Federación, es claro que el legislador invadió las facultades de ésta, por lo que resulta inconstitucional.

4.       Registro de expediente y designación de la Ministra instructora. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinticinco, la entonces Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 35/2025 y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para que instruyera el procedimiento.

5.       Admisión. El diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra instructora dictó un proveído en el que admitió a trámite la controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero, emplazándolos para que produjeran su contestación, otorgó la calidad de terceros interesados a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como al municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero y, finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que antes del cierre de instrucción manifestara lo que a su representación correspondiera.

6.       Manifestaciones de la Cámara de Senadores. Por escrito presentado el once de abril de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Senado de la República, por conducto de su delegado, realizó las

siguientes manifestaciones.

       ÚNICO.

a)    En términos del artículo 124 de la Ley Suprema, las entidades federativas cuentan con las facultades que por exclusión no se encuentren concedidas expresamente a la Federación.

b)    Conforme a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal es competencia del Congreso de la Unión legislar la materia de hidrocarburos. Dicha facultad exclusiva también se advierte de los diversos 27 y 28 de la Norma Fundamental, de los que se desprende que la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos naturales son actividades que sólo se pueden realizar a través de las concesiones que otorgue el Ejecutivo Federal, aunado a que no constituyen monopolio las funciones del Estado en la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos.

c)    Como medida residual, la fracción XXXI del artículo 73 de la Constitución Federal permite al Congreso de la Unión expedir cláusulas habilitantes, a través de las cuales faculta a los órganos administrativos del Estado para que, a partir de bases y parámetros generales, regulen determinadas materias.

d)    Conforme a tales atribuciones, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos con la que se reitera que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.

e)    La Ley de Hidrocarburos, en los artículos 95, párrafo primero y 131 establece que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria y que la facultad de ejecución y vigilancia de las normas en la materia corresponde al Poder Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a la Comisión Reguladora de Energía y a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos.

f)     En lo que respecta a la regulación de licencias y permisos para construcción, el artículo 115, apartado V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al orden municipal la facultad de conceder licencias y permisos para construcciones de conformidad con los términos de las leyes federales y estatales de la materia; no obstante, quedan excluidos cuando la emisión de las licencias y permisos sean parte del desarrollo de las actividades de la industria de hidrocarburos, toda vez que dicha facultad es exclusiva de la Federación. Además, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que se puedan celebrar.

g)    De conformidad con los artículos 96 y 100 a 117, de la Ley de Hidrocarburos la industria es de utilidad pública y las actividades de explotación y extracción se consideran de interés social y orden público. Además, la posesión o propiedad del derecho de vía para el desarrollo de las actividades derivadas de la industria de hidrocarburos, se otorga conforme a los permisos autorizados por la Federación.

h)    De los artículos 1, 3, fracción XI y 7, fracción VII, de la Ley de Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos; 5, fracción X, 6, 7, fracción XVI, 8, fracción II, 11, fracción III, inciso f), y 35 Bis 2 y Bis 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y 2 y 5, inciso d), de su Reglamento, se desprende que respecto al uso de suelo en zonas forestales para efectuar actividades de hidrocarburos, es competencia del Poder Ejecutivo Federal realizar el cambio de uso de suelo, lo que restringe de manera absoluta las facultades de los municipios para llevar a cabo esta actividad.

i)     La Ley de Hidrocarburos prevé que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, asignaciones para realizar la exploración y extracción de hidrocarburos. De igual forma, establece que para el otorgamiento de una asignación la Secretaría de Energía deberá motivar que se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de hidrocarburos. Asimismo, señala que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público podrán celebrar contratos para la exploración y extracción, los cuales establecerán invariablemente que los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación.

j)     La entidad federativa demandada invadió la esfera competencial de la Federación, prevista en los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, del ordenamiento constitucional, toda vez que los municipios no tienen facultades para la expedición de licencias de uso del suelo y de permisos de construcción impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos, ya que si bien es cierto que la porción normativa impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé el pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento de establecimientos para venta de gas LP.

7.       Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero. Mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil veinticinco en la Oficina de Correos de México y recibido el veintitrés siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, en representación del Ejecutivo local, dio contestación a la demanda, refiriendo lo siguiente:

a)    La expedición de la norma impugnada deriva del proceso legislativo llevado a cabo por el Congreso de dicha entidad federativa y la actora no formuló conceptos de invalidez contra la promulgación o publicación de la norma impugnada, actos que sí son propios del Poder Ejecutivo, ni les atribuye vicio alguno, por lo que estima improcedente la presente controversia constitucional.

b)    Refirió que la presente controversia constitucional es infundada, porque actuó en apego a su competencia constitucional al ordenar la promulgación y publicación de ley de ingresos, sin que por tal circunstancia pueda considerarse que invadió la esfera de competencia constitucional de la Federación.

8.       Manifestaciones de la Cámara de Diputados. Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, expresó lo siguiente:

a)    Conforme al orden constitucional establecido en los artículos 25, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto, 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o. y 124 de la Constitución Federal, el municipio invade las facultades exclusivas de la Federación en relación con la regulación de contribuciones en materia de hidrocarburos.

9.       Contestación del Poder Legislativo del Estado de Guerrero. Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo local, en la que expresó lo siguiente:

       En relación con la procedencia.

a)    Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, ya que la sola utilización de conceptos indeterminados no puede derivar en la inconstitucionalidad de una norma, sino que es necesario que el término cause incertidumbre jurídica en su aplicación.

       En relación con el fondo.

b)    La legislatura local no invade la esfera de competencia de la Federación, puesto que la contribución contenida en el decreto reclamado no se relaciona en sentido estricto con la exploración y extracción de hidrocarburos, sino con el funcionamiento de locales para su distribución, lo cual fue regulado acorde a lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 115, fracción III, inciso i), de la Constitución Federal.

c)     De conformidad con los artículos 61 y 62 de la Constitución Política local, y 116 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, cuenta con competencia para expedir la Ley de Ingresos municipal y legislar en las materias que no sean competencia exclusiva de la Federación.

d)    El Poder Legislativo local tiene competencia para establecer el cobro por la expedición de licencias de funcionamiento ambiental para la distribución de gas LP, lo que se justifica porque la Constitución Federal lo permite como un tributo a favor de la hacienda pública de los municipios, por ser un servicio público exclusivo de estos el otorgar licencias y permisos para construcciones. Aunado a que simultáneamente existe un sistema concurrente en materia tributaria, en el que las entidades federativas pueden establecer impuestos donde no exista potestad exclusiva de la Federación.

10.     Pedimento del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República no rindió opinión, a pesar de estar debidamente notificado.

11.     Audiencia y cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento, el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia. El cuatro de septiembre siguiente se dictó proveído en el que se determinó el cierre de la instrucción.

I. COMPETENCIA.
 

12.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción I(3), del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.

II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LA NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.
 

13.     En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(4) este Alto Tribunal debe fijar las normas generales, actos u omisiones objeto de esta controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.

14.     Del análisis integral del escrito inicial de la demanda se advierte que el Poder Ejecutivo Federal controvierte el artículo 37, numeral 152, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025, publicada el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero; a continuación, se transcribe dicho precepto:

ARTÍCULO 37.- Por el otorgamiento y refrendo de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales, cuyos giros no incluyan la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se encuentren en los supuestos siguientes, pagarán conforme a la siguiente tarifa:

NP
 

Concepto
 

Valor UMA Expedición
 

Valor UMA refrendo
 

(...)
 

 

 

 

152
 

Venta de Gas LP
 

100.00
 

60.00
 

(...)

15.     En cuanto a la existencia de dicha norma, debe decirse que ha quedado debidamente acreditada con su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

III. OPORTUNIDAD.
 

16.     En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) tratándose de controversias constitucionales, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial o se produzca su primer acto de aplicación.

17.     En el caso concreto, el Decreto 32, mediante el cual se expide la Ley de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025, se publicó el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial de la mencionada entidad federativa.

18.     De esta manera, el plazo de treinta días para impugnar la referida ley transcurrió del jueves dos de enero al viernes catorce de febrero de dos mil veinticinco(6).

19.     Por tanto, si la demanda se presentó el trece de febrero de dos mil veinticinco, en el Buzón Judicial y fue recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que es oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN.
 

20.     Conforme al artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con los numerales 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario(7).

21.     En función de dichos preceptos, se procede a analizar la legitimación de las partes en el presente juicio.

A.    Legitimación activa.

22.     La presente controversia constitucional fue promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guerrero, por la invasión a la esfera de competencias federales derivado de la emisión del Decreto 32, mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025.

23.     En esa tesitura, debe señalarse en primer lugar que este Alto Tribunal ha reconocido que el Poder Ejecutivo Federal cuenta con facultades para acudir a la controversia constitucional en defensa de los intereses de la Federación. Lo anterior consta en el siguiente criterio 2a. XLVII/2003(8).

24.     Ahora bien, el escrito inicial de demanda fue suscrito por la titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento otorgado el uno de octubre de dos mil veinticuatro, por la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.

25.     En esa tesitura, cabe señalar que el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la materia, establece lo siguiente:

"Artículo 11. (...)

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.

(...)"

26.     Por su parte, el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone lo siguiente:

"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

(...)

X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;

(...)"

27.     Finalmente, el punto único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno, señala lo siguiente:

"ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

(...)"

28.     De estas disposiciones se advierte que la Consejera Jurídica cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo Federal ante este Alto Tribunal. En consecuencia, si el escrito inicial de demanda fue suscrito por dicha funcionaria, quien cuenta con facultades para representar al Ejecutivo Federal, entonces debe concluirse que el presente mecanismo de regularidad constitucional fue promovido por parte legitimada.

B. Legitimación pasiva.

B.1. Del Poder Legislativo del Estado de Guerrero.

29.     Por el Poder Legislativo del Estado de Guerrero compareció el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero, personalidad que acredita con copia certificada del acta de sesión de la Sexagésima Cuarta Legislatura celebrada el primero de septiembre de dos mil veinticuatro, así como la copia certificada del Acta de la Junta Preparatoria celebrada por la Comisión Permanente en funciones de la Comisión instaladora de la Sexagésima Cuarta Legislatura celebrada el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, en uso de las facultades previstas en el artículo 131, fracciones XXIV y XXV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero.

30.     Al respecto, el artículo 131, fracciones XXIV y XXV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 131. Además de las citadas en el artículo precedente, son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:

(...)

XXIV. Tener la representación institucional y protocolaria del Congreso del Estado ante los Poderes de la Federación, las Entidades Federativas, el Ejecutivo y Judicial del Estado, así como ante los Ayuntamientos y demás entes, órganos e instituciones públicos o privados;

XXV. Tener la representación legal del Congreso del Estado en las controversias jurisdiccionales y administrativas en las que, con cualquier carácter, esté involucrado y delegar la representación jurídica en la persona o personas que resulte necesario, mediante las formalidades que la ley requiera para cada caso en específico;

(...)"

31.     En consecuencia, debe concluirse que el Poder Legislativo del Estado de Guerrero comparece a la presente controversia constitucional, por conducto del funcionario facultado legalmente para ostentar su representación.

B.2. Del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero.

32.     Por el Poder Ejecutivo local compareció el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, quien acreditó dicho carácter con copia certificada de su nombramiento expedido el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, por la Gobernadora del Estado.

33.     Adicionalmente, del artículo 12, fracción III, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, se advierte que dicho funcionario cuenta con atribuciones para representar a la Gobernadora del Estado en controversias constitucionales. Tal disposición establece lo siguiente:

"Artículo 12.- Corresponde al Consejero Jurídico, las atribuciones siguientes:

(...)

III. Representar al Gobernador en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)"

34.     En consecuencia, debe concluirse que el Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero comparece a la presente controversia constitucional, por conducto del funcionario facultado legalmente para ostentar su representación.

C. Legitimación de los terceros interesados.

35.     De acuerdo con lo que disponen los artículos 10, fracción III, y 11(9) de la Ley de la materia, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. El tercero interesado es aquel poder, entidad u órgano que, sin ser actor o demandado, pudiera resultar afectado por la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

36.     Por lo que hace a la representación de la Cámara de Senadores, compareció Sergio Ruiz Arias, en carácter de delegado autorizado, por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores(10); mientras que, por la Cámara de Diputados, compareció Sergio Carlos Gutiérrez Luna, con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ambas lo acreditaron con las actas correspondientes, en términos de lo dispuesto por los artículos 22, párrafo primero(11) y 67, párrafo primero(12), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

37.     El Municipio de Alpoyeca, Estado de Guerrero, no compareció al procedimiento.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
 

38.     Antes de entrar al estudio de fondo, es necesario analizar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas, así como aquellas que de oficio pudiera advertir este Alto Tribunal.

39.     En su contestación, el Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero señaló que el Poder accionante no formuló conceptos de invalidez por vicios propios respecto de la promulgación y publicación del decreto impugnado, por lo que estima improcedente la presente controversia constitucional.

40.     Aun cuando se ha considerado que se actualiza la improcedencia de la controversia constitucional ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que expresen la causa de pedir(13), en el caso no hay motivo para decretar el sobreseimiento, pues el Poder Ejecutivo demandado forma parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(14)

41.     Por su parte, al formular su contestación de demanda, el Poder Legislativo del Estado de Guerrero señaló que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria(15), relativa a cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

42.     La causal planteada es infundada, toda vez que del análisis integral del contenido de la demanda, se advierte que el poder actor considera invadido el ejercicio de su competencia constitucional exclusiva en materia de hidrocarburos.

43.     Al no existir otro motivo de improcedencia planteado, ni advertirse alguno de oficio, este Tribunal Pleno procede realizar el estudio de fondo.

VI. ESTUDIO DE FONDO.
 

44.     A continuación, se analizará el planteamiento formulado en el único concepto de invalidez de la demanda que dio origen a la presente controversia.

45.     El actor plantea la invalidez del artículo 37, numeral 152, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025, bajo la consideración esencial de que la regulación de la materia de hidrocarburos, incluido el establecimiento de contribuciones relacionada con ésta, es competencia exclusiva de la Federación en términos de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2, de la Constitución Federal, así como de la Ley de Hidrocarburos.

46.     Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundado el planteamiento del accionante, en el sentido de que el legislador local invade la competencia federal al regular la expedición y refrendo de licencias de funcionamiento de establecimientos para venta de gas LP.

47.     En efecto, el artículo 25 de la Constitución Federal señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable(16). Con miras a ello, el párrafo quinto de dicho numeral establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el diverso 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.

48.     Asimismo, precisa que tratándose de la planeación y el control de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en el párrafo sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental.

49.     Además, conforme al artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución Federal corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales, tales como los combustibles, minerales sólidos, el petróleo y de todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.

50.     Por su parte, el párrafo sexto del referido artículo 27 constitucional prevé que, respecto de estos recursos, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, así como el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

51.     A su vez, el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. El párrafo noveno del mismo precepto pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.

52.     En relación con la facultad de legislar en materia de hidrocarburos, la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre hidrocarburos.(17)

53.     Además, la fracción XXIX, numeral 2 del artículo 73(18) de la Constitución Federal prevé que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de recursos naturales comprendidos en los artículos 4, 5 y 27, como son los hidrocarburos.

54.     En efecto, del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que los recursos naturales, tales como los hidrocarburos, resultan bienes del dominio de la Nación. Para realizar la explotación de dicho recurso, se encomienda al Estado su rectoría económica, para lo cual, en términos de la propia Constitución, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.

55.     Conforme a lo anterior, se concluye que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre la exploración y extracción de hidrocarburos. Por su parte, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado.

56.     Para ejercer esa vigilancia, las normas constitucionales señalan que el Estado contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos; lo que realizará por conducto de la Comisión Nacional de Energía(19), como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía(20), que tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las actividades de la materia energética.

57.     Ahora, en el marco normativo vigente, los artículos 1 y 6 de la Ley del Sector de Hidrocarburos establecen que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentran en el subsuelo del territorio nacional; además, que las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos la llevará a cabo, únicamente, la Nación a través de asignatarias o contratistas, en los términos que establezca dicha ley.(21)

58.     De igual manera, los artículos 8 y 9 de la Ley del Sector de Hidrocarburos(22), disponen que corresponde a la Secretaría de Energía determinar los proyectos estratégicos de infraestructura, necesarios para cumplir con la política energética nacional e impulsar su ejecución, para lo cual dicha Secretaría y la Comisión Nacional de Energía (CNE) deben ejercer sus facultades de emisión de regulación y de otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones y permisos (que exige dicha Ley) para almacenar, transportar y distribuir por ductos el petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos, así como para la comercialización, y expendio al público de gas natural.

59.     En ese orden de ideas, en los artículos 76, fracción II y 116, fracciones I y III de la Ley del Sector de Hidrocarburos(23), así como el diverso 9, fracción II(24), de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, facultan a esta Comisión para regular y otorgar los permisos para el transporte y almacenamiento de hidrocarburos y petrolíferos; el transporte por ductos y el almacenamiento de petroquímicos vinculados a ductos; la distribución de gas natural y petrolíferos; la comercialización y expendio al público de gas y petrolíferos, y para supervisar las actividades reguladas a fin de evaluar su funcionamiento conforme a la política energética que se haya definido.

60.     Por otra parte, la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal refiere las funciones y servicios públicos que los municipios tendrán a su cargo, dentro de las cuales, cabe señalar, no se encuentra la verificación en materia de hidrocarburos:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

61.     La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:

a.     Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

       Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b.     Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c.     Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

62.     En lo que respecta a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a.     Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.

b.     Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.

c.     Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.

d.     Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.

e.     Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

f.     Otorgar permisos y licencias para construcciones.

g.     Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.

h.     Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.

i.      Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

63.     Además, de acuerdo con el párrafo último de la fracción V del artículo 115 constitucional, en lo conducente y de conformidad a los

fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.

64.     Expuesto lo anterior, se analiza si el precepto impugnado invade la competencia de la Federación, a luz del marco constitucional expuesto. Para ello, resulta necesario transcribirlo:

Ley de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
 

ARTÍCULO 37.- Por el otorgamiento y refrendo de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales, cuyos giros no incluyan la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se encuentren en los supuestos siguientes, pagarán conforme a la siguiente tarifa:

NP
 

Concepto
 

Valor UMA Expedición
 

Valor UMA refrendo
 

(...)
 

 

 

 

152
 

Venta de Gas LP
 

100.00
 

60.00
 

(...)

65.     Del artículo transcrito se observa que el legislador local dispuso cobros por el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos o locales comerciales para venta de gas LP en cantidad de 100 UMAS(25) (equivalente a once mil trescientos catorce pesos 00/100 M.N.) y un refrendo en cantidad de 60 UMAS (equivalente a seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 40/100 M.N.).

66.     Es relevante señalar que este Alto Tribunal reconoce la facultad constitucional de los gobiernos municipales de cobrar contribuciones, sin embargo, esa facultad debe ceñirse al ámbito estricto de su competencia y, en el caso, la disposición de estudio excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una contraprestación.

67.     Como se advirtió, por mandato constitucional corresponde al Estado la rectoría económica en áreas estratégicas, tales como el sector de los hidrocarburos. Para ello, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Por su parte, en relación con la facultad legislativa, en términos del artículo 73, fracción X, constitucional queda establecido que corresponde al Congreso de la Unión legislar en toda la República sobre hidrocarburos; además, en la fracción XXIX, numeral 2 del mismo precepto se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de dichos recursos.

68.     En el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de hidrocarburos, sí prevé un pago por el otorgamiento de licencias de funcionamiento de establecimientos para venta de gas LP y su refrendo, por lo que en la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones, las cuales -dada la amplitud de su previsión, pues la norma reclamada se refiere en términos generales al funcionamiento- van más allá de mero un control administrativo local, ya que implica que en la verificación del funcionamiento de estos establecimientos la autoridad administrativa local puede revisar aspectos técnicos en materia de hidrocarburos, relacionados con la distribución, comercialización y expendio de primera mano del gas LP, cuya verificación corresponde de manera exclusiva a las autoridades federales respectivas.

69.     Conforme a ello, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación, como es la regulación de la venta de gas LP es de concluirse que el legislador local invadió sus facultades, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal, por lo que la norma en estudio resulta inconstitucional.

70.     Por ende, se declara la invalidez del artículo 37, numeral 152, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025.

71.     En términos similares se resolvieron diversas controversias constitucionales, entre ellas, la 54/2024, 60/2024 y 73/2024.

VII. EFECTOS.
 

72.     En términos de los artículos 41, fracción IV, y 42, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas en controversias constitucionales deberán establecer sus alcances y efectos fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.

73.     Conforme a lo anterior, se declara la invalidez del artículo 37, numeral 152, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025.

74.     En términos del artículo 45 de la propia Ley Reglamentaria, la declaración de invalidez no tendrá consecuencias retroactivas y surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero.

75.     Por último, deberá notificarse la presente sentencia al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.

VIII. DECISIÓN.
 

Por lo expuesto y fundado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 37, numeral 152, de la Ley Número 032 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; por medio de oficio a las partes, así como al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión y existencia de la norma cuya invalidez se demanda, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia y sobreseimiento.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 37, numeral 152, de la Ley Número 032 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Herrerías Guerra reservó su derecho de formular voto particular.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Guerrero y 2) determinar que deberá notificarse la presente sentencia al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.

En relación con el punto resolutivo cuarto:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.

Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diecinueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 35/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publiquen el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2025

En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 37, numeral 152, de la Ley de Ingresos del Municipio de Alpoyeca, Estado de Guerrero(26), al considerar que se invadía la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos, dado que se regulaba el pago de derechos por registro o refrendo al Padrón Fiscal Municipal, respecto de licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos con giro comercial dedicado a la "Venta de Gas L.P.".

Respetuosamente no comparto la invalidez decretada, ya que considero que la norma impugnada no invade la competencia exclusiva de la Federación, como lo expresé al resolverse la controversia constitucional 32/2025 que se falló el dieciocho de septiembre pasado y en donde se analizó un artículo con contenido casi idéntico de una ley de ingresos de un municipio del Estado de Guerrero(27).

En ese sentido, estimo que de una lectura integral del precepto impugnado se puede advertir que su objetivo es regular una competencia del municipio para controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, conforme al artículo 115, fracción V, incisos d) y f) de la Constitución Federal(28).

Por lo que considero que se establece una competencia del municipio para controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales. Asimismo, se trata de una norma que, en sus párrafos segundo a cuarto, regula el registro y refrendo al Padrón Fiscal Municipal de las Unidades Económicas de tipo comercial, industrial y de servicios, así como el control y vigilancia del uso del suelo, su cumplimiento con el giro de ley establecido y el cumplimiento en medidas de prevención en materia de vialidad, seguridad, protección civil y seguridad estructural.

De ahí que la norma no invada la competencia federal, porque su objeto no es la actividad de venta, sino el pago de derechos que se encuentran vinculados a servicios administrativos municipales de empadronamiento y verificación en materias de utilización de suelo,

asentamientos humanos y protección civil, lo que se sustenta en los artículo 73, fracciones XXIX-C y XXIX-I de la Constitución Federal(29).

Así, aun cuando en el primer párrafo se refiera al "otorgamiento y refrendo de licencias para el funcionamiento", no se debe analizar de forma aislada esta expresión, pues es partir de los párrafos segundo, tercero y cuarto en donde se establece de forma clara cuál es el objeto y alcance del derecho cobrado. De modo que es posible interpretar, de forma armónica, que a eso se refiere la norma cuando habla de la verificación en el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en este caso, para la "Venta de Gas LP".

Por lo tanto, considero que estas actividades caen dentro de la esfera competencial del municipio, de modo que expreso estar en contra de la sentencia y por el reconocimiento de validez del precepto impugnado.

Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, formulado en relación con la sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 35/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.

1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

a) La Federación y una entidad federativa;

(...)

2     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; (...)

3     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; (...)

4     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

(...)

5     Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:(...)

II. Se contarán sólo los días hábiles.

Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:(...)

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.

6     Se excluyen del cómputo relativo los días veinticinco a treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro; uno, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero; así como uno, dos, tres, cinco, ocho y nueve de febrero de dos mil veinticinco, por ser inhábiles conforme a lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la ley de la materia en relación con lo dispuesto en los diversos 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente en la fecha de presentación de la demanda):

Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: (...)

II. Se contarán sólo los días hábiles; y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

7     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) La Federación y una entidad federativa; (...)

Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

IV. El Procurador General de la República.

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

(...).

8     Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, abril de 2003, página 862, registro digital 184512, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.

9     Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...)

III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y (...).

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.

10    Carácter que le fue reconocido, mediante proveído dictado por la Ministra instructora el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

11    Artículo 22.

1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo.

(...)

12    Artículo 67.

1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: (...)

13    Véase la tesis P. VI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 888, registro digital 161359, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.

14    Resulta aplicable la tesis P. XV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1534, registro digital 172562, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.

15    ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y (...)

16    Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

17    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)

X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123; (...)

18    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)

XXIX. Para establecer contribuciones: (...)

2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

19    La Comisión Nacional de Energía (CNE) entró en funciones el 19 de marzo de 2025, sustituyendo a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) como el único organismo regulador del sector energético en México. Con motivo de la entrada en vigor de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, publicada el 18 de marzo anterior, en el Diario Oficial de la Federación.

20    Ley de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 2.- La Comisión Nacional de Energía, como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía, cuenta con independencia técnica, operativa, de gestión y de decisión en los términos de esta Ley. Tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las Actividades en materia energética, con el fin de promover su desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades del sector energético de conformidad con la

planeación vinculante en el ámbito de su competencia.

(...)

21    Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Hidrocarburos. Corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los Hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico. (...)

Artículo 6.- Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo 3 de esta Ley, se consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la Nación las lleva a cabo, por conducto de personas Asignatarias y Contratistas, en términos de la presente Ley.

22    Artículo 8.- La planeación del sector hidrocarburos tiene carácter vinculante y está a cargo de la Secretaría de Energía, autoridad que debe emitir el Plan de Desarrollo del Sector Hidrocarburos, en términos de esta Ley y la Ley de Planeación y Transición Energética.

La planeación vinculante en el sector hidrocarburos debe considerar lo siguiente:

I. Promover la justicia energética, la transición y la eficiencia energéticas, la sustentabilidad y el desarrollo de energías limpias y renovables;

II. Preservar la soberanía y seguridad energética de la Nación y proveer al pueblo combustibles de la mejor calidad y al menor precio posible, y

III. Incentivar la ampliación y modernización de la infraestructura del sector, considerando entre otros aspectos, la seguridad, eficiencia y sustentabilidad operativa del sector.

La Secretaría de Energía puede determinar los proyectos de infraestructura estratégicos necesarios para cumplir con la política energética nacional, e impulsar su ejecución.

Artículo 9.- La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía deben ejercer sus facultades de emisión de regulación y de otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones y permisos, bajo los criterios de planeación vinculante del sector hidrocarburos, de forma que se garantice que dichas actividades contribuyan al cumplimiento de la política pública.

Los planes de inversiones de las Empresas Públicas del Estado deben elaborarse considerando los criterios vinculantes de planeación como elementos rectores de los mismos.

23    Artículo 76.- La realización de las actividades siguientes requiere de permiso:

(...)

II. Por parte de la Comisión Nacional de Energía:

a) El procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización, y Expendio al Público de Gas Natural;

b) La Formulación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización, Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos;

c) Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petroquímicos, y

d) La gestión de Sistemas Integrados.

Artículo 116.- Corresponde a la Comisión Nacional de Energía:

I. Con base en los criterios vinculantes de planeación incorporados en la política pública, regular y supervisar, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Agencia, así como otorgar, modificar, actualizar, suspender y revocar los permisos para las siguientes actividades:

a) El procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización y Expendio al Público de Gas Natural;

b) La Formulación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización y Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos;

c) El Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petroquímicos, y

d) La gestión de los Sistemas Integrados, incluyendo el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

(...)

III. Supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como proponer proyectos para expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, e informar a la Secretaría de Energía;

(...)

24    Artículo 9.- En el sector hidrocarburos, la Comisión tiene las atribuciones siguientes, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sector Hidrocarburos:

(...)

II. Otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos para el procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas natural;

(...)

25    El valor de la UMA en 2025 es de $113.14 conforme a la información publicada en la página del INEGI:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/uma/uma2025.pdf.

26    ARTÍCULO 37.- Por el otorgamiento y refrendo de licencias para el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales, cuyos giros no incluyan la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se encuentren en los supuestos siguientes, pagarán conforme a la siguiente tarifa:

Es objeto de este derecho el registro y refrendo al Padrón Fiscal Municipal de las Unidades Económicas de tipo comercial, industrial y de servicios. Así también se consideran la verificación administrativa de unidades económicas y la expedición o refrendo de cédulas de empadronamiento.

Se entiende por registro y verificación administrativa de unidades económicas al despliegue técnico que realizan las Autoridades Fiscales consistentes en la inspección y/o verificación física del inmueble que corresponda a la unidad económica con el fin de verificar si ésta cumple con el giro de Ley establecido, o si realiza otras actividades distintas a lo autorizado, así como verificar si los datos generales proporcionados por el contribuyente a las Autoridades Municipales corresponden a la dirección, contribuyente y dimensiones del establecimiento.

Realizando dicho despliegue técnico de manera periódica con el fin de valorar y determinar si cumple con las medidas de prevención en materia de vialidad, seguridad, protección civil, seguridad estructural y demás obligaciones establecidas en la legislación vigente y con ello salvaguardar la integridad física tanto del personal que colabora en la Unidad Económica, como de las personas que concurren a ella.

El Municipio, deberá inspeccionar periódicamente a las unidades económicas, tarea permanente que no concluye con la autorización o refrendo al padrón fiscal municipal.

Los contribuyentes deberán colocar las cédulas de registro y/o refrendo al Padrón Fiscal Municipal de Unidades Económicas en un lugar visible del área donde ejerzan su actividad.

Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales a las que de acuerdo a las disposiciones legales aplicables soliciten el registro o el refrendo al Padrón Fiscal Municipal de Unidades Económicas de tipo comercial, industrial y de servicio.

Queda facultad el municipio, para solicitar los requisitos necesarios tomando en cuenta las características particulares de cada establecimiento comercial o de prestación de servicios, de que se trate, así como lo establecido por el Reglamento en la materia. La inscripción y refrendo para el funcionamiento de Unidades económicas de tipo comercial, industrial y refrendo para el funcionamiento de unidades económicas de tipo comercial, industrial y de servicios, se pagarán en los primeros dos meses del año.

27    Mayoría de cinco votos a favor de la propuesta de invalidez del Ministro Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Guerrero García. Por lo que no se alcanzó la votación calificada necesaria y, por ende, se desestimó la controversia constitucional.

28    Art. 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: [...]

V.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para: [...]

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; [...]

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; [...]

29    Art. 73.- El Congreso tiene facultad:

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial;

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de protección civil;

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