SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 4/2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2024
SOLICITANTE: PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MINISTRA PONENTE: LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA: MARTHA NAYELI NÚÑEZ COSÍO
COLABORARON: CLAUDIA IVETTE ARROYO MORALES
STEPHANIE ARRIAGA CASILLAS
SÍNTESIS
Hechos. El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México (CDMX), hizo del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) la sentencia dictada en la solicitud de declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2024, relacionada con la diversa solicitud formulada por el Pleno del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, respecto del artículo 43, párrafo cuarto, segunda parte, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, cuya inconstitucionalidad se declaró al resolverse los amparos en revisión 235/2022, 112/2022,160/2022, 42/2023 y 470/2022, por unanimidad de votos.
ÍNDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
2
II.
LEGITIMACIÓN
La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legitimada.
3
III.
PROCEDENCIA
La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente.
3
IV.
ANTECEDENTES
Se narran los antecedentes que dieron origen a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2024.
3
V.
ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
La declaratoria general de inconstitucionalidad es fundada, ya que, a la fecha del dictado de esta sentencia, el Congreso de Tabasco no ha reformado o derogado el artículo 43, cuarto párrafo, en su segunda parte, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, por lo que subsiste el problema de inconstitucionalidad de dicho precepto.
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VI.
EFECTOS
La declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso de Tabasco, no podrá tener efectos retroactivos y tiene el alcance de que la norma declarada inconstitucional no sea aplicada a persona alguna por parte de cualquiera de las autoridades de la entidad federativa.
También se ordena notificar al Periódico Oficial del estado de Tabasco con copia de la presente sentencia para efectos de su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.
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VII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 43, cuarto párrafo, en su parte segunda, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2024
SOLICITANTE: PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIA: MARTHA NAYELI NÚÑEZ COSÍO
COLABORARON: CLAUDIA IVETTE ARROYO MORALES
STEPHANIE ARRIAGA CASILLAS
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Correspondiente a la solicitud de declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2024, formulada por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la CDMX, respecto del artículo 43, cuarto párrafo, segunda parte, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, publicada en el periódico oficial de esa entidad federativa el treinta de marzo de dos mil diecinueve, mediante la cual se declaró la inconstitucional por los integrantes del Pleno del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, al resolverse los amparos en revisión 235/2022, 112/2022, 160/2022, 42/2023 y 470/2022, por unanimidad de votos.
TRÁMITE
1. Solicitud. El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la CDMX, mediante oficio recibido en la oficina de certificación judicial y correspondencia el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, hizo del conocimiento a esta SCJN que en la sentencia dictada en la solicitud de declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2024, relacionada con la diversa solicitud formulada por el Pleno del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, respecto del artículo 43, párrafo cuarto, segunda parte, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, se declaró la inconstitucionalidad de esa porción normativa al resolverse los amparos en revisión 235/2022, 112/2022,160/2022, 42/2023 y 470/2022, por unanimidad de votos, determinándose como único punto resolutivo:
ÚNICO. Es procedente el envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la solicitud de inicio de procedimiento de Declaratoria general de inconstitucionalidad.
2. Admisión. La Ministra Presidenta de esta SCJN, en auto de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, admitió la declaratoria general de inconstitucionalidad planteada por Pleno Regional; la registró con el número 4/2024; dispuso informar al Congreso del estado de Tabasco como autoridad emisora de la norma declarada inconstitucional adjuntándole copia de las resoluciones emitidas en los juicios de amparos en revisión 235/2022, 112/2022, 160/2022, 42/2023 y 470/2022, para los efectos del plazo de noventa días naturales a que se refieren los artículos 107,fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 232 de la Ley de Amparo, notificación que fue realizada al Congreso del estado de Tabasco el catorce de junio de dos mil veinticuatro.(1)
3. Certificación. La Secretaria General de Acuerdos de esta SCJN, el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, certificó el plazo de los noventa días concedido al Congreso del estado de Tabasco, el cual transcurrió del cinco de septiembre de dos mil veinticuatro al cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
4. Turno. La Presidencia mediante proveído de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, turnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama debido a que no había trámites pendientes por realizar, además para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
5. Este Tribunal Pleno es competente para resolver de la Declaratoria general de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la CPEUM,(2) en relación con los diversos 233 de la Ley de Amparo(3), y 16,(4) fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF).
II. LEGITIMACIÓN
6. El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur está legitimado para formular la solicitud de Declaratoria general de inconstitucionalidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 233 de la Ley de Amparo, y 39(5) fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
III. PROCEDENCIA
7. La procedencia se justifica porque el Pleno Regional hace del conocimiento de esta SCJN la sentencia dictada en la solicitud de Declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2024, relacionada con la diversa solicitud formulada por el Pleno del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, respecto del artículo 43, párrafo cuarto, segunda parte, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, cuya inconstitucionalidad se declaró al resolverse los amparos en revisión 235/2022, 112/2022,160/2022, 42/2023 y 470/2022, por unanimidad de votos.
IV. ANTECEDENTES
8. Emisión de la normativa impugnada. El treinta de marzo de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial Época 7A, Suplemento B, edición 7989, el Decreto 075, mediante el cual se reformó, entre otros artículos, el 43, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la manera siguiente:
Artículo 43.
Las adecuaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para el pago de las obligaciones a que se refiere la parte final del párrafo anterior, se realizarán conforme a los principios establecidos en el artículo 18 de la presente Ley. Estas no podrán afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas prioritarios aprobados en el Presupuesto de Egresos, así corno la operatividad y buen funcionamiento de los ejecutores de gasto. Para tales efectos las dependencias y entidades no podrán afectar las partidas programadas para el pago de servicios personales, de materiales y suministros; así como todas aquellas de carácter irreductible.
Las dependencias y entidades que no puedan cubrir la totalidad de las obligaciones conforme a lo previsto en el párrafo anterior presentarán ante la autoridad competente un programa de cumplimiento de pago que, para todos los efectos legales deberá ser considerado en vía de ejecución con respecto a la resolución que se hubiese emitido. Esto con la finalidad de cumplir con las obligaciones hasta por un monto que no afecte la operatividad, los objetivos y metas de los programas prioritarios, sin perjuicio de que el resto de la obligación deberá pagarse en los ejercicios fiscales subsecuentes conforme a dicho programa.
Para la elaboración del programa de pago a que hace referencia el párrafo anterior, se deberán considerar los principios de austeridad, racionalización y disciplina presupuestaria, por lo que el ejecutor de gasto en su anteproyecto para la programación y presupuestación anual del gasto público, no podrá considerar la totalidad del pago condenado para el ejercicio fiscal subsecuente; y en ningún caso los pagos comprometidos podrán exceder del quince por ciento del total de la condena, así hasta su absoluto cumplimiento.
Los Municipios, los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos autónomos, y demás entes públicos, en caso de ser necesario, establecerán una propuesta de cumplimiento de obligaciones, observando en lo conducente lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto de este artículo.
9. En contra de la norma impugnada se promovieron diversos juicios de amparos y se interpusieron los recursos de revisión siguientes:
10. Juicio de amparo 346/2022. La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:
· Gobernador, Congreso, Secretario de Gobierno, Directora de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de Gobierno, Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Gobierno, Magistrada de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa (TJA) y Fiscal General, todas del estado de Tabasco, reclamando el primer acto de aplicación del artículo 43 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, reformado mediante Decreto 075, publicado en el Periódico Oficial Época 7A, Suplemento B, edición 7989 el treinta de marzo de dos mil diecinueve.
11. El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco dictó sentencia el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, dentro del juicio de amparo indirecto 346/2022-VI, en la que determinó sobreseer.
12. Amparo en revisión 235/2022. La parte quejosa interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, resuelto mediante ejecutoria de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, en la que se concedió el amparo y protección de la justicia federal y, por ello, se revocó la sentencia dictada por el juez, para el efecto de declarar la inconstitucionalidad del artículo 43, segunda parte, párrafo cuarto, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, generando que esa porción normativa no sea aplicada por cualquier autoridad a la parte quejosa e, incluso, en actos futuros.
13. Juicio de amparo 1082/2021. La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:
· Gobernador, Congreso, Secretario de Gobierno, Directora de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de Gobierno, Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Gobierno, Magistrada de la Cuarta Sala Unitaria del TJA, Fiscal General, Visitador General de la Fiscalía, Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses de la Fiscalía General, todas del estado de Tabasco, el primer acto de aplicación en su perjuicio de lo establecido en la reforma del artículo 43 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, la cual se realizó mediante Decreto 075, publicado el treinta de marzo de dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial Época 7A, Suplemento B, edición 7989.
14. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco dictó sentencia el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, dentro del juicio de amparo indirecto 1082/2021-7, en la que determinó sobreseer.
15. Amparo en revisión 112/2022. La parte quejosa interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, resuelto mediante ejecutoria de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, en la que se concedió el amparo y protección de la justicia federal y, por ello, se revocó la sentencia dictada por el juez, para el efecto de declarar la inconstitucionalidad del artículo 43, segunda parte de su cuarto párrafo, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, generando que esa porción normativa no sea aplicada por cualquier autoridad a la parte quejosa e, incluso, en actos futuros.
16. Juicio de amparo 1120/2021. La persona quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:
· Gobernador, Congreso, Secretario de Gobierno, Directora de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de Gobierno, Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Gobierno, Magistrada de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del TJA, Fiscal General, Director General de la Policía de investigación de la Fiscalía General, Visitador General de la Fiscalía General, todas del estado de Tabasco, reclamando el primer acto de aplicación del artículo 43 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, reformado mediante Decreto 075, publicado en el Periódico Oficial Época 7A, Suplemento B, edición 7989 el treinta de marzo de dos mil diecinueve.
17. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco dictó sentencia el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, dentro del juicio de amparo indirecto 1120/2021-8, en la que determinó sobreseer.
18. Amparo en revisión 160/2022. La parte quejosa interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, resuelto mediante ejecutoria de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, en la que se concedió el amparo y protección de la justicia federal y, por ello, se revocó la sentencia dictada por el juez, para el efecto de declarar la inconstitucionalidad del artículo 43, segunda parte de su cuarto párrafo, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, generando que esa porción normativa no sea aplicada por cualquier autoridad a la parte quejosa e, incluso, en actos futuros.
19. Juicio de amparo 977/2022. La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos reclamados siguientes:
· Gobernador, Congreso, Secretario de Gobierno, Directora de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de Gobierno, Coordinador General de Asuntos Jurídicos, Magistrada de la Cuarta Sala Unitaria del TJA, Fiscal General, Contralor de la Fiscalía, y Directora General Administrativo de la Fiscalía General, todas del estado de Tabasco, reclamando el primer acto de aplicación del artículo 43 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, reformado mediante Decreto 075, publicado en el Periódico Oficial Época 7A, Suplemento B, edición 7989 el treinta de marzo de dos mil diecinueve,
20. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco dictó sentencia el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, dentro del juicio de amparo indirecto 977/2022-8-L, en la que determinó sobreseer.
21. Amparo en revisión 42/2023. La parte quejosa interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, resuelto mediante ejecutoria de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, en la que se concedió el amparo y protección de la justicia federal y, por ello, se revocó la sentencia dictada por el juez, para el efecto de declarar la inconstitucionalidad del artículo 43, segunda parte de su cuarto párrafo, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, generando que esa porción normativa no sea aplicado por cualquier autoridad a la parte quejosa e, incluso, en actos futuros.
22. Juicio de Amparo 880/2022. La persona quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:
· Magistrada de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del TJA, y Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Tabasco, reclamando el primer acto de aplicación del artículo 43 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, reformado mediante Decreto 075, publicado en el Periódico Oficial Época 7A, Suplemento B, edición 7989 el treinta de marzo de dos mil diecinueve.
23. El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Tabasco dictó sentencia el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, dentro del juicio de amparo indirecto 880/2022-I, en la que determinó sobreseer.
24. Amparo en revisión 470/2022. La parte quejosa interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, resuelto mediante ejecutoria de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, en la que se concedió el amparo y protección de la justicia federal y, por ello, se revocó la sentencia dictada por el juez, para el efecto de declarar la inconstitucionalidad del artículo 43, segunda parte de su cuarto párrafo, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, generando que esa porción normativa no sea aplicado por cualquier autoridad a la parte quejosa e, incluso, en actos futuros.
25. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito con base en los precedentes señalados integró jurisprudencia relacionada con la inconstitucionalidad del artículo 43, segunda parte de su cuarto párrafo, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios; ello, porque consideró que se contraviene lo dispuesto en los artículos 17 y 126 de la CPEUM por los argumentos siguientes:
· Determinó que el precepto legal impugnado va más allá de lo dispuesto en el artículo 126 de la CPEUM, ya que no impone la limitación en el sentido de que una vez presupuestada una cantidad pueda hacerse el pago total que corresponda al cumplimiento de una ejecutoria.
· Adujo que, el Pleno de esta SCJN, ha considerado que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, porque el artículo 126 de la CPEUM, prevé el principio de modificación presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior, al aprobarse el presupuesto, y otro posterior, mediante legislación emitida después de la aprobación del presupuesto.
· Estableció que, el cuarto párrafo en su parte segunda, del artículo 43 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, impone un obstáculo insuperable para modificar el presupuesto que no permite dar cumplimiento a una sentencia, lo que no puede quedar condicionado a la aprobación o no de una partida presupuestal para hacer frente a la obligación, pues en el artículo 17 de la CPEUM, se establece que deben ser cumplidas inexcusablemente.
· Explicó que, si la CPEUM no prohíbe que la obligación de pago generada para cumplir con una sentencia se cubra totalmente en caso de existir el presupuesto para tal efecto; entonces, la norma reclamada va más allá de los dispuesto en los artículos 17 y 126 de la CPEUM, pues dispone que la autoridad en su anteproyecto para la programación y elaboración del presupuesto anual del gasto público no pueda considerar la totalidad del pago condenado para el ejercicio fiscal subsecuente y en ningún caso los pagos comprometidos excedan el quince por ciento del total de la condena.
· Realizó la interpretación del artículo 43 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, indicando que la autoridad debe considerar en el presupuesto del ejercicio siguiente, la cantidad total del pago faltante, esto es, no aplicar en perjuicio de la persona quejosa la porción normativa que dispone que "no podrá considerar la totalidad del pago condenado para el ejercicio fiscal subsecuente..."
· Por lo anterior, concluyó expulsar de la esfera jurídica de la persona quejosa, la prohibición en que se establece que "... en ningún caso los pagos comprometidos podrán exceder del quince por ciento total de la condena..."; además, señaló que, si resultara necesario el pago de la condena en parcialidades, se debe procurar su realización en el mínimo de parcialidades posibles, sin que se aplique el monto máximo de quince por ciento por año establecido en la norma impugnada.
· Precisó que la porción normativa declarada inconstitucional corresponde al texto siguiente: "no podrá considerar la totalidad del pago condenado para el ejercicio fiscal subsecuente; y en ningún caso los pagos comprometidos podrán exceder del quince por ciento del total de la condena, así hasta su absoluto cumplimiento."
26. Debe señalarse que el artículo 43, párrafo cuarto, segunda parte, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, no tiene una naturaleza tributaria porque dispone que para la elaboración del programa de pago en parcialidades debe considerar los principios de austeridad, racionalización y disciplina presupuestaria, por lo que el ejecutor del gasto en su anteproyecto para la programación y elaboración del presupuesto anual del gasto público, no puede considerar la totalidad del pago condenado para el ejercicio fiscal subsecuente y los pagos comprometidos no pueden exceder del quince por ciento de la condena.
27. Con lo que se hace evidente que la norma declarada fuera de la regularidad constitucional, no se relaciona con sujeto, tasa, objeto, pago, época de pago, obligación fiscal, devolución, exención, prescripción, control de los créditos fiscales o a las sanciones que se impongan con motivo de haberse infringido las leyes tributarias; ni se relaciona de manera directa con la fuente de ingresos tributarios de la entidad federativa, sino con la forma de elaborar el anteproyecto de presupuesto, es decir, la determinación de los recursos disponibles y su aplicación en el siguiente ejercicio fiscal.
V. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la CPEUM, y en los numerales 232(6) y 233 de la Ley de Amparo, las Declaratorias Generales de Inconstitucionalidad sólo pueden realizarse con base en el criterio emitido en los juicios de amparo en revisión.
29. En dicha disposición legal se establece que cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo de noventa días se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la CPEUM o en la Constitución Local, según corresponda.
30. De lo anterior se concluye que, una vez transcurrido el plazo referido, sin que se hubiese corregido el problema de la disposición general considerada inconstitucional mediante la emisión de una nueva, la Ministra ponente remitirá a la Secretaría General de Acuerdos de esta SCJN el proyecto de resolución correspondiente.
31. Este Tribunal Pleno de esta SCJN determina que la presente Declaratoria general de inconstitucionalidad es fundada, pues el Congreso de Tabasco no modificó ni derogó, dentro del plazo de noventa días, el artículo 43, párrafo cuarto, segunda parte, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, declarado inconstitucional en los amparos en revisión 235/2022, 112/2022, 160/2022, 42/2023 y 470/2022.
32. En principio, conviene tener presente que la Declaratoria general de inconstitucionalidad tiene como propósito expulsar del sistema jurídico aquellas normas generales no tributarias que pugnan con los derechos humanos que conforman el parámetro de regularidad constitucional, a fin de preservar su congruencia, evitar desigualdades y garantizar una administración de justicia pronta y expedita.
33.Este mecanismo implementado con la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once busca garantizar el principio de igualdad ante la ley y el principio de economía procesal, ya que, bajo el principio de relatividad de las sentencias, la norma declarada inconstitucional continuaba aplicando a todas aquellas personas que no formaron parte del juicio de amparo, generando una aplicación desigual de la ley y llegando al absurdo de que se siguieran promoviendo demandas en contra de dichos preceptos en un sinnúmero de ocasiones, lo que además generaba una carga adicional para el sistema judicial.
34. Los Plenos Regionales, conforme a los acuerdos generales que emite esta SCJN, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de Declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión.
35. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que debe atenderse al periodo de sesiones que para el desempeño de los trabajos legislativos de dicho poder fue previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
36. En ese contexto, de los artículos 12(7) y 23(8), párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 33(9), 55(10), fracción XIII, 100(11) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, 68(12) del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco, y 74(13), fracciones II, V y VI, de la Ley Federal del Trabajo, puede establecerse que el plazo de noventa días concedido al Congreso del Estado de Tabasco, como autoridad emisora de la normativa declarada inconstitucional, trascurrió del cinco de septiembre de dos mil veinticuatro al cuatro de marzo de dos mil veinticinco, tomando en cuenta que la notificación del plazo se realizó el catorce de junio del año en curso, sin contarse los lapsos transcurridos del quince de junio al cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, así como del dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro al treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, por corresponder a los recesos del segundo y primer periodo de sesiones del Congreso referido, ni los días dieciséis de septiembre y uno de octubre (por corresponder a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal), dieciocho de noviembre, todos de dos mil veinticuatro, y tres de febrero de dos mil veinticinco, además el uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de septiembre, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de octubre, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de noviembre, uno, siete, ocho, catorce y quince de diciembre, todos de dos mil veinticuatro, y uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero, uno y dos de marzo de dos mil veinticinco, por tratarse de sábados y domingos, lo cual se precisa en el calendario siguiente:
JUNIO 2024
DOMINGO
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIENES
SÁBADO
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
NOTIFICACIÓN
SEPTIEMBRE 2024
DOMINGO
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
1
2
3
4
5
DÍA 1
6
DÍA 2
7
8
9
DÍA 3
10
DÍA 4
11
DÍA 5
12
DÍA 6
13
Día 7
14
15
16
17
DÍA 8
18
DÍA 9
19
DÍA 10
20
DÍA 11
21
22
23
DÍA 12
24
DÍA 13
25
DÍA 14
26
DÍA 15
27
DÍA 16
28
29
30
DÍA 17
OCTUBRE 2024
DOMINGO
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
1
2
DÍA 18
3
DÍA 19
4
DÍA 20
5
6
7
DÍA 21
8
DÍA 22
9
DÍA 23
10
DÍA 24
11
DÍA 25
12
13
14
DÍA 26
15
DÍA 27
16
DÍA 28
17
DÍA 29
18
DÍA 30
19
20
21
DÍA 31
22
DÍA 32
23
DÍA 33
24
DÍA 34
25
DÍA 35
26
27
28
DÍA 36
29
DÍA 37
30
DÍA 38
31
DÍA 39
NOVIEMBRE 2024
DOMINGO
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
1
DÍA 40
2
3
4
DÍA 41
5
DÍA 42
6
DÍA 43
7
DÍA 44
8
DÍA 45
9
10
11
DÍA 46
12
DÍA 47
13
DÍA 48
14
DÍA 49
15
DÍA 50
16
17
18
19
DÍA 51
20
DÍA 52
21
DÍA 53
22
DÍA 54
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24
25
DÍA 55
26
DÍA 56
27
DÍA 57
28
DÍA 58
29
DÍA 59
30
DICIEMBRE 2024
DOMINGO
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
1
2
DÍA 60
3
DÍA 61
4
DÍA 62
5
DÍA 63
6
DÍA 64
7
8
9
DÍA 65
10
DÍA 66
11
DÍA 67
12
DÍA 68
13
DÍA 69
14
15
FEBRERO 2025
DOMINGO
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
1
2
3
4
DÍA 70
5
DÍA 71
6
DÍA 72
7
DÍA 73
8
9
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DÍA 74
11
DÍA 75
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DÍA 76
13
DÍA 77
14
DÍA 78
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DÍA 79
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DÍA 80
19
DÍA 81
20
DÍA 82
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DÍA 83
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DÍA 84
25
DÍA 85
26
DÍA 86
27
DÍA 87
28
DÍA 88
MARZO 2025
DOMINGO
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
1
2
3
DÍA 89
4
DÍA 90
37. Este Tribunal Pleno estima que no puede considerarse como días útiles a que se hace referencia en el artículo 232, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, los relativos en que el Congreso del Estado celebra sus sesiones ordinarias.
38. Lo anterior, porque al estimarse como días hábiles sólo cuando el Congreso del Estado celebre sesiones ordinarias vulneraría el principio constitucional de justicia pronta y expedita, pues la finalidad establecida en el artículo 107, fracción II, constitucional, reformado el de seis de junio de dos mil once, en la fracción II del artículo 107 constitucional -previo a la reforma publicada el once de marzo del dos mil veintiuno, donde se modificó el alcance del principio de relatividad de las sentencias del juicio de amparo mediante el establecimiento de la figura de la Declaratoria general de inconstitucionalidad- tiene como propósito que esta SCJN expulse del orden jurídico las disposiciones consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación (PJF) emitida por reiteración en amparos indirectos en revisión,(14) actualmente, mediante el sistema de jurisprudencia por precedentes (reforma publicada el once de marzo de dos mil veintiuno).(15).
39. Este Tribunal Pleno advierte que ha fenecido el plazo concedido para que el Congreso del Estado de Tabasco reforme o derogue el artículo 43, párrafo cuarto, segunda parte, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios; sin embargo, la norma en cuestión no ha sido modificada desde la fecha -treinta de marzo de dos mil diecinueve- en la que se emitió la última reforma, por lo que continúa vigente.
40. No obstante, lo anterior, además de constatar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 107, fracción II, de la CPEUM, y 232 y 233 de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno considera pertinente pronunciarse también sobre la inconstitucionalidad de la disposición impugnada. Ello, porque la función de esta SCJN no se limita a verificar los aspectos procedimentales del mecanismo de declaratoria, sino que comprende la valoración sustantiva de la norma frente al parámetro de regularidad constitucional, a fin de reafirmar los motivos que sustentan su invalidez.
41. El precepto impugnado regula la forma en que deben programarse presupuestalmente los pagos derivados de condenas judiciales, al prohibir que se contemple en un solo ejercicio fiscal la totalidad de la obligación y establecer que los pagos anuales no podrán exceder del 15% (quince por ciento) del monto total, lo que genera un problema de constitucionalidad debido a que una restricción de esta naturaleza incide de manera directa en la ejecución de sentencias firmes y, por ende, en el derecho de acceso a la justicia de las personas beneficiarias de dichas resoluciones.
42. La norma reclamada contiene una prohibición que contraviene lo dispuesto en los artículos 17 y 126 de la CPEUM, pues restringe la posibilidad de que la autoridad en su anteproyecto para la programación y elaboración del presupuesto anual del gasto público no pueda considerar la totalidad del pago condenado para el ejercicio fiscal subsecuente, aunado a que los pagos comprometidos no pueden exceder el quince por ciento del total de la condena, lo cual resulta inconstitucional sobre la base que ese límite absoluto hace ilusorio el cumplimiento oportuno de las condenas judiciales, lo que resulta contrario a que todas las sentencias se cumplan de manera pronta, completa e inexcusablemente.
43. Una restricción de esta naturaleza incide de manera directa en la ejecución de las sentencias y, por ende, en el derecho de acceso a la justicia de las personas beneficiarias de dichas resoluciones. El artículo 17 constitucional es claro en referir que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Lo anterior resulta así ya que el precepto analizado propicia que la ejecución de sentencias dictadas en juicios burocráticos deba sujetarse a reglas presupuestarias, lo cual derivaría en el retraso de su cumplimiento.
44. Asimismo, el precepto analizado contraviene lo dispuesto por el artículo 14 y 16, en lo que se refiere al principio de seguridad jurídica. Pues una sentencia debe de acatarse en su términos, y la norma en análisis lo que plantea es una variación en los términos del cumplimiento de dicha sentencia, lo que implicaría una violación al principio de seguridad jurídica.
45. Además, se desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone a los Estados la obligación de garantizar que las decisiones jurisdiccionales se ejecuten sin dilaciones indebidas, pues sujetar el cumplimiento de las resoluciones judiciales a una programación rígida limitada a un máximo del 15% (quince por ciento) anual, es incompatible con dicho estándar y coloca a las personas beneficiarias en una situación de vulnerabilidad e indefensión.
46. Aunado a lo anterior, la normativa que se propone declarar inconstitucional tiene una afectación en los derechos laborales de las y los trabajadores contenidos en el artículo 123, apartado B, de la CPEUM, pues permitir que una normativa pueda decidir la forma en que se liquida una obligación del Estado derivado de una condena judicial puede afectar derechos como el de la indemnización, el pago de horas extras, y diversas prestaciones laborales.
47. Finalmente, se debe precisar que la CPEUM establece en su artículo 107 fracción II, párrafo tercero, que la SCJN emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la Declaratoria general de inconstitucionalidad, con efectos generales, en la cual se fijarán los alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
48. Es importante destacar que el papel de este tribunal constitucional no se limita a aprobar en automático dicha declaratoria, sino por el contrario, la propia constitución habilita a este Pleno realizar el análisis de la propuesta formulada por los tribunales colegiados, pues se establece como requisito una votación de mayoría calificada para que se pueda emitir dicha declaratoria. De ahí la facultad constitucional del Tribunal Pleno para hacer el análisis de las consideraciones que llevaron a resolver a los tribunales colegiados en el mismo sentido y de aprobar la Declaratoria general de inconstitucionalidad de la norma que se propone expulsar del sistema jurídico, pues esto también constituye una facultad de esta SCJN.
49. En consecuencia, este Tribunal Pleno estima que el problema de constitucionalidad advertido por el Pleno Regional, en relación con la porción normativa en cita, es inconstitucional, al disponer que el ejecutor de gasto en su anteproyecto para la programación y presupuestación anual del gasto público no podrá considerar la totalidad del pago condenado para el ejercicio fiscal subsecuente; y en ningún caso los pagos comprometidos podrán exceder del quince por ciento del total de la condena.
50. Por tanto, este Tribunal Pleno emite la Declaratoria general de inconstitucionalidad en los términos que se precisarán en el siguiente apartado.
VI. EFECTOS
51. Este Tribunal Pleno considera importante enfatizar que el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, constitucional confiere a esta SCJN amplias facultades para fijar los efectos de una declaratoria general de inconstitucionalidad con la finalidad de que se supere eficazmente el problema de inconstitucionalidad generado por las normas así declaradas en sus precedentes obligatorios.
52. Además, en términos del artículo 234(16) de la Ley de Amparo, la declaratoria general de inconstitucionalidad en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y no serán retroactivos, salvo en materia penal, y se establecerá la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos, así como sus alcances y condiciones.
53. En consecuencia, a juicio de este Tribunal Pleno, el problema de inconstitucionalidad advertido se superará declarando con efectos generales la inconstitucionalidad del artículo 43, párrafo cuarto, segunda parte, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios; esto es, del siguiente contenido normativo:
Artículo 43. Los ejecutores de gasto, con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad con las disposiciones generales aplicables, deberán cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes, así como las obligaciones de cualquier índole que se deriven de resoluciones definitivas emitidas por autoridad competente, siempre que éstas no puedan revocarse o modificarse a través de algún medio de defensa ordinario o extraordinario.
Las adecuaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para el pago de las obligaciones a que se refiere la parte final del párrafo anterior, se realizarán conforme a los principios establecidos en el artículo 18 de la presente Ley. Estas no podrán afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas prioritarios aprobados en el Presupuesto de Egresos, así corno la operatividad y buen funcionamiento de los ejecutores de gasto. Para tales efectos las dependencias y entidades no podrán afectar las partidas programadas para el pago de servicios personales, de materiales y suministros; así como todas aquellas de carácter irreductible.
Las dependencias y entidades que no puedan cubrir la totalidad de las obligaciones conforme a lo previsto en el párrafo anterior presentarán ante la autoridad competente un programa de cumplimiento de pago que, para todos los efectos legales deberá ser considerado en vía de ejecución con respecto a la resolución que se hubiese emitido. Esto con la finalidad de cumplir con las obligaciones hasta por un monto que no afecte la operatividad, los objetivos y metas de los programas prioritarios, sin perjuicio de que el resto de la obligación deberá pagarse en los ejercicios fiscales subsecuentes conforme a dicho programa.
Para la elaboración del programa de pago a que hace referencia el párrafo anterior, se deberán considerar los principios de austeridad, racionalización y disciplina presupuestaria, por lo que el ejecutor de gasto en su anteproyecto para la programación y presupuestación anual del gasto público, no podrá considerar la totalidad del pago condenado para el ejercicio fiscal subsecuente; y en ningún caso los pagos comprometidos podrán exceder del quince por ciento del total de la condena, así hasta su absoluto cumplimiento.
54. De esta manera, con fundamento en el artículo 234 de la Ley de Amparo, la presente declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Tabasco y tiene el alcance de que la norma declarada inconstitucional no sea aplicada a persona alguna por parte de cualquiera de las autoridades de la entidad federativa.
55. Finalmente, con fundamento en el artículo 235 de la Ley de Amparo, se ordena notificar al Periódico Oficial del Estado de Tabasco con copia de la presente sentencia para efectos de su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.
VII. DECISIÓN
56. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 43, cuarto párrafo, en su parte segunda, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a la procedencia y a los antecedentes.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado V, relativo al estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, consistente en declarar la inconstitucionalidad del artículo 43, cuarto párrafo, en su porción normativa no podrá considerar la totalidad del pago condenado para el ejercicio fiscal subsecuente; y en ningún caso los pagos comprometidos podrán exceder del quince por ciento del total de la condena, así hasta su absoluto cumplimiento', de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de inconstitucionalidad tendrá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco y 2) notificar al Periódico Oficial del Estado de Tabasco para que publique la presente sentencia dentro de siete días hábiles.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de doce fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la declaratoria general de inconstitucionalidad 4/2024, solicitada por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro Sur con Residencia en la Ciudad de México en su sesión del veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Páginas 24 y 25 del toca
2 Acorde a la redacción anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, que regirá hasta en tanto se concluya con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 en términos del transitorio segundo del propio Decreto de aquella fecha y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación funcione con una nueva integración.
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(...)
II. (...)
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
(...)
3 Artículo 233. Los plenos regionales, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión.
4 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá: (...)
VI. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(...)
5 Artículo 39. Con las salvedades a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:
(...)
III. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos generales que emita el Órgano de Administración Judicial, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido una jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general;
(...)
6 Artículo 232. Cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos seis votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
7 Artículo 12. El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por la Cámara de Diputados. El Pleno de los Diputados es el órgano supremo de decisión del Congreso.
8 Artículo 23. El Congreso del Estado tendrá dos periodos ordinarios de sesiones al año; el primero, del cinco de septiembre al quince de diciembre; y el segundo, del uno de febrero al quince de mayo.
9 Artículo 33. La Mesa Directiva expresa la unidad del Congreso. Conduce las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Cámara, asegurando el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; y garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley.
10 Artículo 55.A la Junta de Coordinación Política le corresponden las atribuciones siguientes:
(...)
XIII. Establecer la Agenda Legislativa de cada uno de los periodos de sesiones, en coordinación con la Mesa Directiva, a más tardar en la segunda sesión del periodo en curso, salvo cuando inicie su periodo la legislatura, lo que sucederá a más tardar en la cuarta sesión.
11 Artículo 100. EI Congreso del Estado tendrá dos periodos ordinarios de sesiones al año, el primero, del cinco de septiembre al quince de diciembre y el segundo, del uno de febrero al quince de mayo, excepto cuando el Gobernador del Estado inicie su mandato en la fecha prevista en el artículo 45, primer párrafo, de la Constitución, en cuyo caso el primer periodo ordinario podrá extenderse hasta el 31 de diciembre, previo acuerdo de a mayoría de los integrantes del Congreso.
12 Artículo 68. Los periodos ordinarios de sesiones se realizan y desarrollan de conformidad con lo señalado en el artículo 100 de la Ley.
Todas las sesiones que se convocan durante un periodo ordinario tienen el carácter de ordinarias, debiéndose celebrar cuando menos dos en cada semana, las cuales deberán ser convocadas por escrito, por lo menos el día anterior a su celebración. La Mesa Directiva, en coordinación con la Junta, planeará las sesiones ordinarias que deban celebrará cada semana, tomando en cuenta las cargas de trabajo legislativo; los mandatos o plazos legales que deban cumplirse para determinados asuntos; y los compromisos de orden parlamentario, cívico o político que deban atenderse.
13 Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
l. (...)
ll. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero
III. (...)
IV. (...)
V.- El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal
14 En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores -cámara de origen-, fue expuesto lo siguiente:
Declaratoria general de inconstitucionalidad (Art. 107, fracción II)
Uno de los principios fundamentales sobre los cuales se encuentra construido el juicio de amparo en México es el de relatividad de las sentencias de amparo. De conformidad con este principio, la sentencia que otorga el amparo se limita a amparar al quejoso en contra del acto específico que motivó la queja sin hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado. Sin embargo, es importante destacar que el hecho que las sentencias de amparo tengan efectos particulares no significa que puedan ser desconocidas por autoridades que no fueron parte en el juicio de amparo. Por el contrario, las resoluciones que otorgan el amparo al quejoso deben ser respetadas por todas las autoridades, estando obligadas a llevar a cabo todos los actos tendentes a su ejecución y que estén relacionados con el ámbito de sus atribuciones.
Debe precisarse que esta fórmula adquiere importancia exclusivamente en los amparos en contra de las normas generales.
Estas comisiones unidas consideran que no obstante la importancia que ha tenido la vigencia del principio de relatividad para el desarrollo del juicio de amparo en nuestro país, es necesario admitir que en la actualidad el principio que nos ocupa carece de justificación y en consecuencia, es impostergable su revisión.
Por lo que estas comisiones consideran que los efectos relativos de las sentencias de amparo generan ciertas consecuencias que son inadmisibles en un Estado democrático y de derecho. En un primer término, la relatividad de las sentencias de amparo vulnera el principio de supremacía constitucional. Por otro lado, se afecta la regularidad del orden jurídico mexicano, toda vez que tenemos casos de normas generales irregulares así determinadas por el órgano de control que no obstante, siguen formando parte del sistema jurídico.
A mayor abundamiento debe decirse que vulnera el principio de igualdad ante la ley, pues la norma declarada inconstitucional se sigue aplicando a todos aquellos que no promovieron el juicio de garantías, además del principio de economía procesal, pues se llega al absurdo de tener que seguir promoviendo juicios de amparo contra leyes que han sido declaradas inconstitucionales un sinnúmero de veces. Esto supone una carga añadida para el Poder Judicial Federal que va en detrimento de una pronta y expedita administración de justicia.
Por otro lado, debe decirse que en un país con serias desigualdades económicas y sociales es una injusticia la permanencia de normas inconstitucionales y su obligatoriedad para la inmensa mayoría de los gobernados, solo porque no promovieron un juicio de amparo, a pesar de haber sido declaradas inconstitucionales.
Estas razones han sido valoradas por estas comisiones dictaminadoras y en consecuencia, procede aprobar la propuesta contenida en la fracción II, segundo párrafo del artículo 107 de la iniciativa.
En efecto, se propone otorgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de emitir una declaración general de inconstitucionalidad en aquellos juicios de amparo indirecto en revisión en los que establezca jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general respecto de la Constitución.
Si bien en el texto contenido en la iniciativa que se dictamina se establece que dicha declaratoria procederá en los términos y condiciones que se establezcan en la ley reglamentaria, estas comisiones unidas estiman pertinente establecer ciertos requisitos de procedencia de dicha declaratoria, dejando los demás términos para su desarrollo en la ley reglamentaria.
En consecuencia, se pretende establecer en el segundo, tercero y cuarto párrafos de la fracción II del artículo 107 constitucional, que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los juicios de amparo indirecto en revisión de que conozca, resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, debe informar a la autoridad emisora de la norma, únicamente para su conocimiento.
Posteriormente cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora de la norma. Si transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Corte emitirá, siempre que sea aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad.
Este procedimiento de declaratoria no aplicará a las normas generales en materia tributaria. La razón de esto último obedece a la especial importancia que guarda dicha materia en las finanzas públicas y el posible impacto negativo en las mismas en caso de establecer una declaratoria con efectos generales.
Si bien es cierto que a nuestro Máximo Tribunal se le confiere tan importante atribución, también lo es que sólo se actualiza ante el establecimiento reiterado de un criterio jurisprudencial, siendo además que tal declaratoria no procede en forma automática sino respetando las condiciones y plazos antes referidos, permitiendo que sea el propio órgano emisor de la norma quien reforme o modifique la norma declarada inconstitucional y no siendo así, la Suprema Corte de Justicia sea quien emita la declaratoria general de inconstitucionalidad, aprobada por una mayoría calificada, lo que pretende preservar con ello, el pleno respeto y equilibrio entre los Poderes de la Unión.
En ese proceso específico, y a efecto de estar en posibilidad de construir el sentido y alcances de la declaratoria general con gran cuidado, en la ley reglamentaria deberá conferirse a la Suprema Corte la facultad de llamar a quien estime conveniente a efecto de escuchar sus opiniones antes de tomar una medida de tal trascendencia para nuestro orden jurídico. Debido a los alcances de la resolución, en la ley reglamentaria deberá establecerse que la declaratoria deba ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el órgano oficial de la entidad que, en su caso, hubiere emitido la norma sobre la cual se hubiere hecho tal declaratoria.
En ese tenor se considera conveniente ajustar el texto del párrafo de la fracción II del artículo referido, a fin de armonizarlos con los subsecuentes párrafos que refieren la mencionada declaratoria general de inconstitucionalidad.
15 Exposición de motivos. (...)
18. Declaratoria general de inconstitucionalidad. Acorde con el nuevo sistema de precedentes para la Suprema Corte de la Nación que se plantea con la presente iniciativa, se propone reformar el artículo 107 constitucional con el propósito de prever que la notificación a la autoridad emisora procederá desde el primer asunto en que se declare la inconstitucionalidad de una norma general en los juicios de amparo indirecto en revisión.
16 Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




