ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma diversas disposiciones relacionadas con el Plan de Pensiones Complementarias.
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
DOF: 23/09/2024
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma diversas disposiciones relacionadas con el Plan de Pensiones Complementarias.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;
TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100, noveno párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
CUARTO. La carrera judicial es una realidad, en virtud de la cual, los funcionarios que laboran en el Poder Judicial de la Federación permanecen gran parte de su vida, profesional y personal, al servicio de la impartición de justicia, especializándose en las materias de derecho constitucional y ordinario que se involucran en sus decisiones, logrando así la presencia de jueces y magistrados más aptos, capaces y expertos en el ejercicio de la función judicial que, por tanto, se desempeñan con independencia, excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo. Consecuentemente, en reconocimiento de su trayectoria y años de servicio, resulta fundamental establecer condiciones de retiro adecuadas.
En el documento denominado: "Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura", adoptado por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del veintiséis de agosto al seis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y confirmado por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de veintinueve de noviembre y, 40/146 de trece de diciembre, ambas de ese mismo año, se proclamó que conforme a la ley, debe garantizarse la permanencia en el cargo de los Jueces por los periodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones, condiciones de servicio y de jubilación adecuadas.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una primera etapa, y posteriormente el Consejo de la Judicatura Federal, constituyeron un Plan que tiene por objeto establecer un sistema de pensiones complementarias a las otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en beneficio de los funcionarios que se hubieran retirado o que en el futuro se retiren de los cargos de Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, lo cual también se reconoció en Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Condiciones Generales de Trabajo para Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito;
QUINTO. En el Consejo de la Judicatura Federal, el Acuerdo General que regula el Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados y Jueces de Distrito, actualmente contempla los esquemas de retiro siguientes:
Jubilación anticipada: mínimo 65 años de edad y 25 de servicios(1), cuyos beneficiarios reciben una pensión complementaria determinada aritméticamente en razón de los años de servicio y la edad; por ejemplo, a 65 años y 25 de servicio, el complemento será hasta el 45%, mientras que a la misma edad, pero con 35 de servicio, podría ascender a 80%.
Jubilación forzosa: a los 75 años, quienes recibirán el equivalente a 80% del ingreso mensual bruto del último cargo(2);
SEXTO. El Acuerdo que regula el Plan de Pensiones Complementarias señala que los titulares que opten por el régimen pensionario del artículo décimo transitorio, la pensión total por jubilación estará integrada por la que otorgue el ISSSTE conforme a la normatividad aplicable y la asignada por el Consejo como pensión complementaria. Por otra parte, conforme al régimen denominado cuentas individuales, la pensión total por jubilación estará integrada por una aportación base de diez veces el valor mensual de la UMA al día del retiro y la asignada como pensión complementaria.
A. La Ley del ISSSTE, para los trabajadores que se encuentran en el décimo transitorio, contempla 3 modalidades por las que pueden acceder a la pensión:
I. Pensión por jubilación, modalidad que toma en cuenta dos factores: los años cotizados al ISSSTE y la edad; en este caso, para los años 2024 y 2025, la edad mínima de jubilación son 58 y 56 años para los trabajadores y trabajadoras, respectivamente, con 30 años de servicio para ellos y 28 para ellas (transitorio décimo, fracciones II, inciso a) y IV, de la Ley del ISSSTE vigente);
II. Pensión por edad y tiempo de servicio, en la que se tomarán en cuenta los años de servicio y la edad. Para el año 2018 en adelante, se solicita una edad mínima de 60 años. En este caso, los años de servicio determinarán el monto de la pensión, la cual será equivalente a un monto del sueldo básico del último año inmediato anterior a la fecha de la baja, mínimo 15 años de servicio (transitorio décimo, fracción II, inciso b), de la Ley del ISSSTE, vigente); y,
III. Pensión por cesantía en edad avanzada, en la cual se tomará como referencia la edad mínima de retiro. A partir del año 2018 en adelante, se requiere una edad mínima de 65 años, y un mínimo 10 años de servicio (transitorio décimo, fracción II, inciso c), de la Ley del ISSSTE, vigente).
B. Por otro lado, están los trabajadores que se encuentran en el régimen de cuentas individuales, ya sea por comenzar a cotizar al ISSSTE a partir del uno de abril de dos mil siete, o bien, aquellos que comenzaron a cotizar antes de dicha fecha, pero eligieron este.
Respecto de este régimen, existen 3 tipos de pensiones:
I. Pensión por cesantía en edad avanzada, la cual requiere que el trabajador quede privado de trabajo a partir de los 60 años, y que tenga un mínimo de 25 años de cotización (artículos 84 a 87 de la Ley del ISSSTE).
II. Pensión por vejez, para la cual se requiere que el trabajador quede privado de trabajo a los 65 años y un mínimo de 25 años de cotización (artículos 88 a 91 de la Ley del ISSSTE).
III. Pensión por seguro de retiro, la cual pueden disfrutar los trabajadores antes de cumplir las edades y tiempo de cotización establecidas para las dos pensiones previas, siempre y cuando la Pensión que se le calcule en el sistema de Renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento a la Pensión Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes. Además, el pensionado tiene derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta Individual en una o varias exhibiciones, si la Pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento a la Pensión Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes (artículo 80 de la Ley del ISSSTE).
Además, conforme al citado régimen de cuentas individuales, existen 3 modalidades relacionadas con el monto de la pensión, a saber:
I. Renta vitalicia, pensión de por vida que se contrata con una aseguradora, en la cual, el monto de la pensión dependerá del saldo total acumulado en la cuenta de AFORE y se deberá adquirir un seguro de sobrevivencia (artículo 91 de la Ley del ISSSTE).
II. Retiro programado, se refiere a la mensualidad que el trabajador podrá contratar con la AFORE en la que esté registrado, cuyo monto dependerá del saldo acumulado en la cuenta AFORE, de los rendimientos que se obtengan y de la esperanza de vida que le calculen; en este caso, deberá adquirir un seguro de sobrevivencia y dicha mensualidad se cubrirá por la AFORE, hasta que se agoten los recursos (artículo 6, fracción XXIII, de la Ley del ISSSTE); y,
III. Pensión garantizada, se toma como un complemento de la pensión, pero se actualiza cuando el monto que exista en la cuenta AFORE no alcance para contratar una renta vitalicia ni retiro programado; en esta modalidad es necesario cumplir como requisito tener 60 o 65 años cumplidos, estar registrado en una AFORE y contar con recursos en la cuenta individual (artículo 93 de la Ley del ISSSTE); y
SÉPTIMO. El Acuerdo General que regula el Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito establece actualmente una edad mínima de 65 años y al menos 25 años de servicio para acceder a la pensión complementaria por retiro anticipado, alineándose con la pensión por vejez del ISSSTE. Sin embargo, no contempla los diferentes tipos de pensiones reconocidos en la Ley del ISSSTE.
Por ello, mediante el presente Acuerdo se incorporan los tipos de pensión reconocidos en la Ley del ISSSTE, así como su Décimo Transitorio, al Acuerdo General que regula el Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, conforme al principio de subordinación jerárquica. Diferenciándose únicamente en que la Ley del ISSSTE contempla supuestos de pensión que no requieren edad ni años de servicio mínimos, en cambio, el presente Acuerdo establece como requisito indispensable para solicitar el retiro voluntario contar con al menos 25 años de servicio en el Poder Judicial de la Federación y haber sido ratificado. Esto, con la finalidad de fijar requisitos mínimos para obtener el beneficio de pensión complementaria.
Con esta medida se garantiza que las y los juzgadores federales que estén en posibilidad de acceder a una pensión del ISSSTE, también puedan tener acceso a la pensión complementaria y ejercer su derecho a una jubilación digna, acorde a su trayectoria y años de servicio.
Se precisa que el derecho de las personas titulares a solicitar su retiro voluntario conforme a los supuestos contenidos en el presente Acuerdo será, en todo momento y sin excepción alguna, potestativo y libre.
En consecuencia, se expide el siguiente