ACUERDO General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género.

 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

DOF: 31/05/2024

ACUERDO General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género.

ACUERDO GENERAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA ELECTORAL ESPECIALIZADA EN LA ATENCIÓN DE ASUNTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

CONSIDERANDOS
 

PRIMERO. El artículo 99, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que dispone la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal; para tal efecto, el artículo 186, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Tribunal Electoral estarán a cargo de la Comisión de Administración.

SEGUNDO. Los artículos 5, párrafo primero y 8 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalan, respectivamente, que el Tribunal Electoral tiene el deber de generar un marco de protección jurídica especial en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad, considerando sus particulares condiciones de desigualdad o desventaja, facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial electoral; y que la Sala Superior y la Comisión de Administración, en sus respectivos ámbitos de competencia, emitirán los Acuerdos Generales o la normativa interna que consideren conveniente para garantizar los principios que orientan y rigen sus funciones, así como todas aquellas medidas necesarias para que los grupos en situación de vulnerabilidad accedan de manera integral a la jurisdicción electoral.

En este sentido también los artículos 173 fracción VII y 188 Septimus decimus de la reforma al mencionado Reglamento Interno publicado en el Diario Oficial de la Federación, dispusieron la creación de la Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género, como el órgano auxiliar de la Comisión de Administración, encargado de prestar los servicios de orientación, asesoría y representación jurídica en materia de paridad y violencia política contra las mujeres en razón de género.

TERCERO. El artículo 1o., párrafos primero, segundo, tercero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra cuatro ejes fundamentales que delinean el contexto de actuaciones e interpretación que compete a todas las autoridades con el propósito de tutelar los derechos humanos:

a) En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, así como de las garantías para su protección;

b) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia;

c) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y

d) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

CUARTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en su jurisprudencia P./J. 20/2014, derivada de la contradicción de tesis 293/2011, que el primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte; que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente no se relacionan en términos jerárquicos; y que los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

QUINTO. El bloque de constitucionalidad que conforman los artículos 1o., 2o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integra un conjunto de obligaciones para el Estado mexicano como sujeto de derecho internacional, así como para todas las autoridades del mismo en el ámbito de sus respectivas competencias, que conllevan el reconocimiento de una serie de garantías judiciales de carácter general y específicas para grupos en situación de vulnerabilidad o desventaja histórica. Entre ellas, cobran relevancia los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso pleno a la jurisdicción del Estado para las mujeres que han sufrido violencia política en razón de género o han padecido alguna afectación por la violación al principio de paridad; garantizando que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte interesada se tomen en cuenta elementos como la perspectiva de género, la paridad, las acciones afirmativas, el lenguaje incluyente, interseccionalidad e interculturalidad, que incluye a la diversidad de las identidades, condiciones y posiciones de las mujeres.

SEXTO. Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos que reconoce, por primera vez, los derechos humanos fundamentales que deben protegerse en el mundo entero, dispone en su artículo 2, que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Con ello plantean un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto las personas como las instituciones, inspirándose constantemente en la Declaración, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos.

SÉPTIMO. La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), considerada la "carta fundamental de derechos de las mujeres", es el instrumento internacional vinculante para México como Estado Parte de Naciones Unidas, en materia de derechos humanos de las mujeres y niñas. La CEDAW define la discriminación hacia la mujer en el artículo 1o. como "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera" y exige los cambios estructurales e institucionales, entre otros, para eliminar la discriminación contra las mujeres.

OCTAVO. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará) afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a las mujeres el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. Asimismo, en los artículos 7o. y 8o. establece que los Estados Parte deberán asumir políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, así como las medidas administrativas apropiadas que sean del caso, el acceso a medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; además de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, así como suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia.

NOVENO. El artículo 8 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos considerando la interseccionalidad, la interculturalidad y el enfoque diferenciado. Estos modelos deben proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dichas violencias.

DÉCIMO. Por su parte, los artículos 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos enmarcan un reconocimiento de derechos esenciales de la persona humana, con una protección internacional, dando lugar al establecimiento de un compromiso estatal de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de ese instrumento internacional, las medidas legislativas o de otro carácter, que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que incorpora, lo que supone un imperativo para proveer instituciones y procedimientos necesarios para garantizar el derecho a la defensa adecuada.

DÉCIMO PRIMERO. En ese contexto, a partir del 1° de enero de 2023, la Defensoría Pública Electoral atiende no sólo a personas, pueblos y comunidades indígenas y equiparables; sino también a mujeres en casos de paridad, de violencia política de género y por otros derechos reclamados; asimismo, atiende a personas afromexicanas; a niñas, niños y adolescentes; a personas de la diversidad sexual y de género; entre otras.

En una evaluación de la función de la Defensoría, se identificó que los casos relacionados con Paridad y Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género requieren de una atención especializada y consolidada, no sólo por la recurrencia, sino por las circunstancias multifactoriales que privan en los asuntos que revisa la Defensoría Pública Electoral.

De acuerdo con la estadística proporcionada por la citada Defensoría Electoral, de los servicios solicitados por mujeres en 2023, los derechos reclamados con mayor frecuencia en el periodo fueron acciones afirmativas, medidas compensatorias y violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

De igual manera, del registro realizado por la Secretaría General de Acuerdos, se advierte que del 2016 a la fecha se han incrementado exponencialmente los asuntos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

Asimismo, el Tribunal Electoral, mediante la emisión de las sentencias, ha incidido en las reformas legislativas para tipificar la violencia política en contra de las mujeres en razón de género y la determinación del principio constitucional de paridad.

En congruencia y desde hace varios años, la línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha caracterizado por incorporar criterios enfocados a

garantizar la impartición de una justicia a mujeres que han sufrido violencia política en razón de género o han padecido alguna afectación por la violación al principio de paridad.

DÉCIMO SEGUNDO. En suma, la creación de una Defensoría Pública Electoral Especializada en la atención de asuntos de paridad y violencia política en razón de género para mujeres, se erige como una protección jurídica especializada para que las mujeres violentadas en razón de su género o que padecen alguna afectación por la violación al principio de paridad estén en aptitud de acceder, en condiciones de igualdad a la jurisdicción electoral completa y efectiva para la defensa y protección de sus derechos político-electorales.

Para una adecuada impartición de justicia electoral es fundamental la operación de una Defensoría altamente especializada que tome en consideración elementos como la perspectiva de género, las acciones afirmativas, el lenguaje incluyente, la interseccionalidad e interculturalidad, en los asuntos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género y violaciones al principio de paridad en contra de ellas.

Por todo lo anterior, se precisa que la denominada Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género se enfocará en la atención especializada a las mujeres, con una visión interseccional e intercultural incluyendo a las jóvenes, indígenas, afromexicanas, con discapacidad, adultas mayores, migrantes o que pertenezcan a otro grupo en situación de vulnerabilidad, con la finalidad de bridarles la protección jurídica cuando son violentadas en razón de su género o al padecer alguna afectación por la violación al principio de paridad.

Esta Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género también se hará cargo de los asuntos en que las mujeres sean afectadas por la vulneración al principio de paridad, aunque en su denominación no se haga referencia a ese concepto (paridad), porque de acuerdo con el Artículo 6 de la Convención Belém Do Pará, el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y el incumplimiento a ese principio menoscaba el derecho de las mujeres a acceder a los cargos de elección popular.

En efecto, de conformidad con la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de la ciudadanía ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; en el caso concreto de las mujeres se debe brindar una protección especial porque ha sido el género discriminado -históricamente- en el ámbito político y público respecto de los hombres, especialmente tratándose de la postulación a las candidaturas en los cargos de elección popular y acceso a los mismos; de ahí la necesidad de que desde el año 2002 se implementaran las llamadas cuotas de género para incrementar la participación política de las mujeres, hasta lograr en 2014 que el principio de paridad entre los géneros fuera incluido en el artículo 41 de la Carta Magna.

Debe tenerse presente que el derecho a la paridad en el registro de las mujeres a las candidaturas a todos los cargos de elección popular, así como su acceso a los mismos, puede ser vulnerado de distintas maneras, principalmente porque los partidos políticos no cumplan con el principio de paridad en la postulación de las candidaturas a los cargos de elección popular, o bien porque no se garantice el acceso paritario de las mujeres a tales cargos en tratándose de órganos colegiados, entre otras situaciones.

En el entendido de que la violación al principio de paridad en menoscabo de los derechos político-electorales de las mujeres, pudiera constituir también, en forma global, una situación de violencia política contra las mujeres en razón de género porque se estaría afectando o menoscabando el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, entre otros, a ser postuladas en forma paritaria a los cargos de elección popular y, por ende, obstaculizando el acceso a los mismos, como se puede advertir del primer párrafo del artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Máxime que según lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera violencia política contra las mujeres el hecho de que se incumplan las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres y, como ya se puntualizó, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal reconoce como derecho de las mujeres el ser postuladas en paridad a los cargos de elección popular, incluyendo el acceso como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Contar con la Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género para bridarles a las mujeres la protección jurídica especializada y enfocada a las problemáticas de discriminación y violencia en razón de género, o al padecer alguna afectación por la vulneración al principio de paridad, abonará para que aumente el número de mujeres que acudan a denunciar las situaciones relacionadas con tales aspectos. Múltiples estudios muestran que, generalmente, las mujeres no denuncian la violencia de la que son objeto o bien no acuden a defender sus derechos, porque no cuentan con los conocimientos jurídicos especializados, ni con los recursos económicos para contratar a alguna persona que las defienda, o porque no confían en las instituciones a las que deben acudir para presentar denuncias, sobre todo en el ámbito penal, y temen padecer victimización secundaria por parte del personal del servicio público, sobre todo cuando son atendidas por hombres.

Por estas razones, se considera indispensable que las personas que integren esta Defensoría sean mujeres para generar un vínculo de confianza y empatía con las usuarias que acudan a solicitar los servicios que brindará la mencionada defensoría.

DÉCIMO TERCERO. La integración de la Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género se regirá por lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General que establece el Servicio Civil de Carrera Administrativa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, atendiendo que la aprobación de la reforma al Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se concretó hasta el 27 de marzo de 2024; y tomando en consideración lo avanzado del proceso electoral concurrente 2023-2024, que implica renovar más de veinte mil cargos de elección popular, la mayoría de ellos a nivel municipal donde históricamente se concentran los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, resulta imperante que la Defensoría entre en funcionamiento a la brevedad posible, para estar en condiciones de prestar el servicio a todas las mujeres que así lo soliciten.

Derivado de lo anterior, es imperante que la designación de las personas que integrarán esta Defensoría, tanto de la persona titular como de las defensoras, se realice por única ocasión, revisando que cuenten con todos los requisitos previstos en el Reglamento Interno del TEPJF y en el presente Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral Especializada en la atención de asuntos de Violencia Política en Razón de Género, para el debido ejercicio de sus funciones, en el entendido de que quienes sean designadas por la Comisión de Administración, contarán con un año -a partir de su nombramiento- para someterse a los procedimientos previstos en la normatividad aplicable en la materia.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 190, fracción XVIII y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 5, párrafo primero, 8, 173 fracción VII y 188 Septimus decimus del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como los Transitorios primero y quinto de la reforma del citado Reglamento, se emite el siguiente:

ACUERDO
 

CAPÍTULO I
 

DISPOSICIONES GENERALES
 

ARTÍCULO 1. La Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género es un órgano auxiliar de la Comisión de Administración con independencia técnica y autonomía operativa, encargada de prestar gratuitamente a las mujeres los servicios de orientación, asesoría y representación jurídica en materia de paridad y violencia política en su contra en razón de género.

ARTÍCULO 2. Las normas de este Acuerdo relativas a los derechos humanos se aplicarán e interpretarán de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las mujeres con la protección más amplia y con perspectiva de género.

ARTÍCULO 3. Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

I.       Acuerdo: El Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género;

II.      Comisión: La Comisión de Administración del Tribunal;

III.     Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV.     Defensoría: La Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en razón de Género del Tribunal;

V.     Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

VI.     Lineamientos de la Defensoría: Lineamientos de la Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género.

VII.    Orientada: Mujer que solicita se le preste los servicios que ofrece la Defensoría, relacionados con una consulta al considerar que ha sufrido violencia política en su contra en razón de género, o han padecido alguna afectación por la violación al principio de paridad;

VIII.   Parte representada: Mujer que ha sufrido violencia política en su contra en razón de género o ha padecido alguna afectación por la violación al principio de paridad y solicita los Servicios de la Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género, para que se le represente jurídicamente, a nivel municipal, local y federal en los que eventualmente se puedan afectar sus derechos político-electorales relacionados en aquellos casos de paridad y violencia política

IX.     Persona Defensora: La persona servidora pública adscrita a la Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género, encargada de prestar los servicios;

X.     Presidencia: La Presidencia de la Comisión;

XI.     Reglamento: El Reglamento Interno del Tribunal;

XII.    Salas del Tribunal: La Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal;

XIII.   Servicios: Los servicios de orientación, asesoría y representación jurídica en materia de paridad y violencia política contra las mujeres en razón de género que brinda la Defensoría;

XIV.   Titular: Persona titular de la Defensoría; y

XV.   Tribunal: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 4. La actuación de la Defensoría, así como la de sus personas servidoras públicas se apegará a los principios y criterios de género, austeridad, control, economía, honestidad, imparcialidad, independencia, lealtad, legalidad, objetividad, racionalidad, rendición de cuentas, transparencia, eficiencia, calidad, eficacia, honradez, excelencia, profesionalismo, integridad, antigüedad, paridad, igualdad, máxima publicidad y disciplina; adicionalmente a los principios de gratuidad, legitimidad, buena fe, compromiso, confidencialidad y responsabilidad.

ARTÍCULO 5. La Comisión tendrá las atribuciones siguientes:

I.       Avalar la lista de personas expertas en peritaje que colaboren con la Defensoría;

II.      Crear consejos o comités técnicos para el mejor funcionamiento de la Defensoría;

III.     Decretar la suspensión en la prestación de los servicios por causa de fuerza mayor o caso fortuito;

IV.     Aprobar el programa anual de trabajo de la Defensoría;

V.     Aprobar los acuerdos y demás disposiciones de carácter general sobre la estructura, organización y funcionamiento de la Defensoría;

VI.     Aprobar los lineamientos y procedimientos relativos a los servicios que presta la Defensoría;

VII.    Nombrar a la persona Titular a propuesta de su Presidencia;

VIII.   Nombrar a las personas defensoras públicas electorales de conformidad con lo dispuesto por este Acuerdo;

IX.     Velar por la independencia técnica y la autonomía operativa de la Defensoría, y

X.     Las demás que determine la normativa aplicable.

CAPÍTULO II
 

DE LA INTEGRACIÓN DE LA DEFENSORÍA
 

ARTÍCULO 6. La Defensoría se integrará con las personas servidoras públicas siguientes:

I.       Titular: Será la persona nombrada por la Comisión a propuesta de su Presidencia, debiendo cumplir los requisitos señalados en el Reglamento Interno del TEPJF, así como los del presente Acuerdo.

II.      Personas Defensoras: Serán nombradas por la Comisión, de entre las mujeres aspirantes que obtengan los mejores resultados en los exámenes de ingreso y los concursos de oposición que al efecto se realicen, de conformidad con las bases y convocatorias que se emitan en su oportunidad.

        La designación como Defensoras recaerá en las mujeres que, además de satisfacer lo señalado en el párrafo anterior, cumplan los requisitos señalados en Reglamento Interno del TEPJF, así como los del presente Acuerdo.

III.     Personal administrativo y de apoyo: La Defensoría contará con el personal necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, de conformidad con el presupuesto de egresos autorizado.

El nombramiento de la persona Titular se regirá por lo dispuesto en el artículo 188 nonus del Reglamento Interno.

Las mujeres defensoras formarán parte de un servicio profesional de carrera, en términos de lo previsto por el capítulo décimo del Acuerdo General que establece el Servicio Civil de Carrera Administrativa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El personal administrativo y de apoyo deberá contar con los requisitos del puesto que les corresponda, de conformidad con el Catálogo de puestos, funciones y competencias para los perfiles del Servicio Civil de Carrera Administrativa del Tribunal y el mencionado Acuerdo General que establece el Servicio Civil de Carrera Administrativa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Todo lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones específicas que se emitan.

ARTÍCULO 7. Para ser Titular de la Defensoría se requiere:

I.       Ser ciudadana mexicana por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.      Contar con credencial para votar;

III.     Contar con título y cédula profesionales de licenciatura en Derecho, expedidos legalmente con una antigüedad de cinco años y tener, preferentemente, grado académico de especialista, maestría o doctorado en área afín a los derechos humanos con perspectiva de género y derecho electoral;

IV.     No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidencia o Dirección en algún Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Distrital o Municipal, de un partido político o agrupación política, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

V.     No haber ocupado un cargo de elección popular, ni haber sido registrada como candidata para ello, en los últimos tres años;

VI.     Contar con experiencia probada de cuando menos cinco años en el desempeño de actividades propias del cargo;

VII.    Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; así como no haber sido sancionado con inhabilitación temporal para desempeñar algún empleo o cargo o haber sido destituido del mismo, como consecuencia de una sanción de carácter administrativo por conductas graves.

ARTÍCULO 8. Para ser Defensora se requiere, además de los requisitos señalados en el artículo 188 Vicesimus secundas del Reglamento Interno y fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, contar con experiencia probada de 3 años en procesos litigiosos o similares, así como estudios sobre derechos humanos con perspectiva de género.

Para el caso de presentarse una vacancia de urgente ocupación en los puestos de Defensora, la Titular lo informará de inmediato a la Comisión, por conducto de su Secretaría, y propondrá a la candidata que habrá de cubrir la plaza vacante, quien deberá cumplir los requisitos establecidos en este artículo.

Dicho nombramiento será de carácter temporal para cubrir las necesidades del servicio, pero la mujer que haya sido designada podrá permanecer en el puesto si aprueba los cursos y exámenes que al efecto se implementen, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, fracción II, del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9. El personal administrativo y de apoyo deberá contar con los requisitos del puesto que les corresponda, de conformidad con el Catálogo de Puestos aprobado por la Comisión, sin perjuicio de las disposiciones específicas que se emitan y preferentemente contar con conocimientos en la materia.

CAPÍTULO III
 

DEL FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORÍA
 

ARTÍCULO 10. En lo relativo a las facultades de la persona Titular de la Defensoría se estará a lo dispuesto en el artículo 188 vicesimus tertius del Reglamento Interno.

ARTÍCULO 11. Las Personas Defensoras tendrán las facultades siguientes:

I.       Prestar los servicios de la Defensoría a la mujer solicitante;

II.      Asistir jurídicamente a la mujer representada, darle a conocer sus derechos y estar presente en audiencias o cualquier acto del procedimiento en el que se requiera su participación;

III.     Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos de la mujer representada o asistida;

IV.     Procurar la continuidad y uniformidad en los criterios de la defensa;

V.     Promover incidentes, medios de impugnación o realizar cualquier trámite o gestión que proceda conforme a Derecho y que resulte necesario para una defensa adecuada;

VI.     Evitar la indefensión de la mujer representada;

VII.    Vigilar el respeto de los derechos humanos de la mujer representada;

VIII.   Llevar un registro y un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en que intervengan, desde que se les asignen hasta que termine su intervención;

IX.     Prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa;

X.     Cumplir los deberes propios del cargo y con el Código de Ética, su incumplimiento podrá ser materia de procedimiento de responsabilidad administrativa;

XI.     Cubrir, en el ámbito de su competencia, las ausencias temporales de la persona Titular de la Defensoría; y

XII.    Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones, de las disposiciones legales aplicables y del Código de Ética.

ARTÍCULO 12. La Defensoría tendrá las funciones siguientes:

I.       Proporcionar los servicios en el ámbito de su competencia;

II.      Coadyuvar con el Tribunal al acceso pleno a la jurisdicción electoral, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar los derechos político-electorales de las mujeres que han sufrido violencia política en su contra en razón de género, o han padecido alguna afectación a sus derechos por la violación al principio de paridad.

III.     Procurar, en el ámbito de su competencia, el respeto, la protección de las mujeres y la promoción del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas que han sufrido violencia política en su contra en razón de género o han padecido alguna afectación por la violación al principio de paridad;

IV.     Orientar a las mujeres que han sufrido violencia política en su contra en razón de género o han padecido alguna afectación por la violación al principio de paridad sobre la naturaleza, contenido y alcances de sus derechos político-electorales;

V.     Representar jurídicamente la defensa de los derechos político-electorales de las mujeres en los casos de violencia política y vulneración en el principio de paridad; y

VI.     Las demás que determine la Comisión y la normativa aplicable.

CAPÍTULO IV
 

DE LOS SERVICIOS
 

ARTÍCULO 13. Los servicios de la Defensoría para la atención de las mujeres solicitantes son los siguientes:

I.       Representación jurídica: consiste en la procuración y/o mandato de defensa de los derechos político-electorales de las mujeres que han sufrido violencia política en su contra en razón de género o que han padecido alguna afectación por la vulneración al principio de paridad;

Tal representación se prestará a nivel municipal, local y federal, respecto de actos mediante los cuales, eventualmente, se puedan afectar derechos político-electorales relacionados en aquellos casos de paridad y violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

II.      Asesoría jurídica: consiste en la orientación, guía o instrucción técnica sobre la naturaleza, contenido y alcances de los derechos político-electorales constitucionales, convencionales y legales, establecidos en favor de las mujeres que han sufrido violencia política en su contra en razón de género, o han padecido alguna afectación por la violación al principio de paridad;

Dicha asesoría se prestará respecto de aquellos asuntos en materia político-electoral, que sean competencia de las autoridades jurisdiccionales locales y federales, así como de las autoridades administrativas.

III.     Orientación: consiste en informar, guiar y canalizar, a las mujeres que han sufrido violencia política en su contra en razón de género o han padecido alguna afectación por la violación al principio de paridad, a la instancia correspondiente en aquellas consultas que no se encuentren en el ámbito de competencia electoral, a fin de garantizarles una tutela judicial efectiva.

La orientación se brindará en relación con aquellas consultas que no requieran de los otros servicios.

La petición de cualesquiera de estos servicios se deberá presentar por alguno de los canales institucionales que para tal efecto se establezcan en el protocolo de actuación respectivo.

ARTÍCULO 14. Los servicios de la Defensoría serán gratuitos y se proporcionarán a petición de la mujer solicitante. La petición de servicio se deberá presentar en alguno de los canales institucionales que para tal efecto se establezcan en el protocolo de actuación respectivo.

La Defensoría prestará sus servicios con perspectiva de género, interseccional e intercultural; asimismo, la prestación de los servicios deberá ser equilibrada en el número de casos que atiendan las personas Defensoras por medio del sistema de turno que al efecto se establezca.

ARTÍCULO 15. Para la prestación de los servicios de la Defensoría se requiere que:

I.       La mujer interesada solicite el apoyo de la Defensoría;

II.      La solicitud se entregue en alguno de los canales institucionales que se habiliten para ello; y

III.     La materia de la controversia, respecto a la que se dará alguno de los servicios, se circunscriba a la competencia de la Defensoría.

ARTÍCULO 16. La Defensoría se abstendrá de proporcionar sus servicios cuando estos:

I.       No se encuentren dentro de sus facultades;

II.      Sean solicitados por una persona que tenga el carácter de servidor público, excepto en casos de paridad y violencia política de género;

III.     Sean solicitados por autoridades responsables;

IV.     La mujer solicitante cuente con representación legal al momento de solicitar el servicio, y

V.     Los servicios se le estén brindado a la contraparte en una controversia.

ARTÍCULO 17. Los servicios de la Defensoría dejarán de prestarse:

I.       A petición expresa de la mujer solicitante en el sentido de que no tienen interés en que se siga prestando el servicio de que se trate;

II.      Cuando la mujer solicitante incurra dolosamente en falsedad de datos proporcionados;

III.     Cuando la mujer solicitante incurra en actos de violencia, amenaza o injuria en contra de la Defensoría o el personal del servicio público, y

IV.     Por otra causa grave debidamente justificada, previo derecho de audiencia en favor de la mujer solicitante, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la Defensoría, así como las personas defensoras públicas no serán sujetas de ninguna clase de responsabilidad con motivo de la no continuación en la prestación de los servicios.

La actualización de alguna de las hipótesis mencionadas en el presente artículo deberá acreditarse plenamente y ser aprobada por la persona Titular, debiendo informar oportunamente a la Comisión de Administración en cada caso.

ARTÍCULO 18. A las personas defensoras públicas les queda prohibido:

I.       Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de Gobierno u organismos autónomos.

II.      El ejercicio particular de la profesión de la abogacía, salvo que se trate de causa propia, la de su cónyuge o su concubina, concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil; y

III.     Realizar cualquier otra actividad cuando esta sea incompatible con sus funciones o genere un conflicto de interés.

Asimismo, estarán sujetas a los impedimentos señalados en los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Las personas servidoras públicas del Tribunal, incluidas quienes ocupan alguna magistratura en cualquiera de sus Salas, se abstendrán de realizar, por sí o por interpósita persona, cualquier conducta que entrañe corrupción, favor, presión, recomendaciones, promoción, dirección, consejo o asesoría hacia quienes puedan acudir ante la misma Defensoría.

Esta restricción también conlleva la prohibición para que se realice alguna conducta que pueda tener alguno de dichos efectos ante la Defensoría o su personal, o que directa o indirectamente afecte los principios que rigen la función judicial y los de la misma Defensoría. La vulneración de dichas prohibiciones dará lugar a las infracciones administrativas o penales que, expresamente, estén tipificadas en la ley.

CAPÍTULO V
 

DISPOSICIONES FINALES
 

ARTÍCULO 19. El régimen de responsabilidades de las personas servidoras públicas de la Defensoría corresponderá a la Comisión a través de la Dirección General de Investigación de Responsabilidades Administrativas como autoridad investigadora y a la Contraloría Interna como autoridad substanciadora, en los términos de la normativa aplicable.

ARTÍCULO 20. La Comisión será competente para interpretar las disposiciones del presente Acuerdo, así como para resolver todos los supuestos no previstos en el mismo.

TRANSITORIOS
 

PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese este Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión, publíquese en las páginas de Intranet e Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo.

CUARTO. La Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género iniciará sus funciones una vez que sea designada la titular y las personas defensoras.

Los asuntos que estén siendo atendidos por la Defensoría Pública Electoral, relacionados con mujeres que hayan sufrido violencia política en su contra en razón de género y la vulneración al principio de paridad, se continuarán desahogando hasta su conclusión en dicha defensoría, a fin de dar certeza jurídica y garantizar el acceso de las mujeres a la orientación, representación y asesoría jurídica.

QUINTO. Se instruye a la Secretaría Administrativa, para que, en coordinación con las áreas competentes a su cargo, provea de todos los recursos humanos, materiales y financieros para el correcto funcionamiento de la Defensoría Pública especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género.

De igual manera, se instruye a la Secretaría Administrativa, para que, en coordinación con la Titular de la Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género, se instrumenten las acciones necesarias para la selección, ingreso y conformación del personal que

prestará los servicios especializados en esta nueva Defensoría.

Para cumplir con lo anterior, se cuidará en todo momento que las personas contratadas cumplan con los requisitos previstos en el artículo 7 del presente Acuerdo y demás disposiciones legales.

Las mujeres que sean designadas para prestar sus servicios en esta Defensoría Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género contarán con un año -a partir de su nombramiento- para someterse al procedimiento previsto en el artículo 6 del presente acuerdo para los efectos conducentes.

Ulises Moreno Munguía, Secretario de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 166, párrafo segundo, y 208, fracciones XIV y XXIV, del Reglamento Interno del citado órgano jurisdiccional

CERTIFICA
 

Que el presente documento, integrado por 9 fojas útiles por anverso y reverso, corresponde al "Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género", aprobado por las personas integrantes de la Comisión de Administración a través del Acuerdo 16/SO4(25-IV-2024), emitido en su Cuarta Sesión Ordinaria de 2024. DOY FE.

Ciudad de México, 9 de mayo de 2024.- Secretario de la Comisión de Administración Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Dr. Ulises Moreno Munguía.- Firmado electrónicamente.

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