ACUERDO número ACDO.AS2.HCT.270224/37.P.DIR, dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en sesión ordinaria celebrada el 27 de febrero de 2024
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
DOF: 22/03/2024
ACUERDO número ACDO.AS2.HCT.270224/37.P.DIR, dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en sesión ordinaria celebrada el 27 de febrero de 2024, por el cual se aprobó el Criterio número 01/2024/NV/SBC-LSS-27-I, a efecto de precisar que las prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de obligaciones patronales de proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como de asumir los costos derivados de la citada modalidad de trabajo especial -incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad-, no forman parte de los conceptos que integran el salario base de cotización, en términos de la exclusión prevista en el artículo 27, fracción I, de la Ley del Seguro Social, así como su Anexo Único.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO.- Instituto Mexicano del Seguro Social.- Secretaría del Honorable Consejo Técnico.
El H. Consejo Técnico, en la sesión ordinaria celebrada el día 27 de febrero del presente año, dictó el Acuerdo ACDO.AS2.HCT.270224/37.P.DIR, en los siguientes términos:
"Este Consejo Técnico, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 251, fracciones IV y XXXVII, 263 y 264, fracciones III, XIV y XVII, de la Ley del Seguro Social; 5 y 57, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y 31, fracción XX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; de conformidad con el planteamiento presentado por el Director General, por conducto de la persona titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación en términos del oficio número 23 de fecha 19 de febrero de 2024, así como del dictamen del Comité de Incorporación y Recaudación del propio Órgano de Gobierno, emitido en reunión celebrada el 20 del mismo mes y año, Acuerda: Primero.- Aprobar el Criterio número 01/2024/NV/SBC-LSS-27-I, mismo que se agrega al presente como Anexo Único, a efecto de precisar que, según las disposiciones pertinentes de la Ley Federal del Trabajo y de la Norma Oficial Mexicana NOM-037-STPS-2023 (Teletrabajo-Condiciones de seguridad y salud en el trabajo), las prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de obligaciones patronales de proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como de asumir los costos derivados de la citada modalidad de trabajo especial -incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad-, no forman parte de los conceptos que integran el salario base de cotización, en términos de la exclusión prevista en el artículo 27, fracción I, de la Ley del Seguro Social. Segundo.- Instruir a la Dirección de Incorporación y Recaudación para que realice e impulse una campaña nacional de información sobre la obligación de incorporar a las personas trabajadoras bajo la modalidad de teletrabajo al régimen obligatorio del Seguro Social, por medio de la cual, además, se difunda que éstas gozan del derecho a las prestaciones bajo los seguros de Riesgos de Trabajo; Enfermedades y Maternidad; Invalidez y Vida; Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez; así como Guarderías y Prestaciones Sociales. Tercero.- Instruir a la persona titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación para que, por conducto de la persona titular de la Unidad de Incorporación al Seguro Social, resuelva las dudas o formule las aclaraciones que las unidades administrativas del Instituto presenten o soliciten con motivo de la aplicación del presente Acuerdo y de su Anexo Único. Cuarto.- Instruir a la persona titular de la Dirección Jurídica para que realice los trámites ante las instancias competentes a efecto de que el presente Acuerdo y su Anexo Único se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. Quinto.- Este Acuerdo y su Anexo Único entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en dicho medio oficial de difusión".
Atentamente,
Ciudad de México, 27 de febrero de 2024.- Secretario General, Lic. Marcos Bucio Mújica.- Rúbrica.
ANEXO ÚNICO
CRITERIO NÚMERO 01/2024/NV/SBC-LSS-27-I
Las prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de obligaciones patronales de proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como de asumir los costos correspondientes al pago de la citada modalidad de trabajo especial -incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad-, no integran al salario base de cotización, en términos de la exclusión prevista en el artículo 27, fracción I, de la Ley del Seguro Social.
El artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social (LSS) establece los conceptos que forman parte del salario base de cotización (SBC), al disponer que este se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Asimismo, prevé una serie de conceptos que, dada su naturaleza, se excluyen como integrantes de dicho salario; entre estos, se encuentran los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares.
En este sentido, las prestaciones derivadas de las obligaciones patronales especiales en materia de teletrabajo; en específico, las referentes a proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para la realización de su trabajo, como son equipo de cómputo, sillas ergonómicas, impresoras, así como a asumir el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad, previstas en el artículo 330-E, fracciones I y III, de la Ley Federal de Trabajo (LFT), y según el contrato entre las partes, no forman parte del SBC, toda vez que dada su naturaleza se excluyen conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 27 de la LSS.
En efecto, el precepto antes invocado de la LSS, prevé el catálogo de los supuestos o conceptos que, dada su naturaleza, son excluyentes para la integración del referido SBC, entre los cuales se encuentran los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares a que se refiere la fracción I del mismo artículo y que tienen similitud con las prestaciones previstas en el artículo 330-E, fracciones I y III, de la LFT; de ahí que se considere que las mismas cobran relevancia, dada su naturaleza.
De lo antes expuesto, se colige que no deben formar parte de los conceptos que integran el SBC las prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de las obligaciones del patrón de proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como de asumir los costos derivados de la citada modalidad de trabajo especial, incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad que previamente se estableció en el contrato y que, además, se acredite como un gasto debidamente identificado en la nómina y no como remuneración, con independencia del acreditamiento que se establezca para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR).
Por otra parte, en cuanto a la descripción y al monto que el patrón pagará a la persona trabajadora por concepto de pago de servicios en el domicilio, con motivo del teletrabajo, la persona trabajadora dispone de energía eléctrica y de servicios de telecomunicación; conceptos que tienen un costo y que, en otras circunstancias, son parte de los gastos que tiene que hacer un patrón al ofrecer los medios adecuados para la prestación del trabajo. Es por ello que, ahora, se tenga que señalar en un contrato lo que el patrón deberá pagar a la persona trabajadora por esos conceptos; por esta situación, la LFT precisa que en el contrato correspondiente deberá señalarse la descripción y el monto que el patrón pagará por tales conceptos.
Por ende, el contrato laboral es esencial para determinar los conceptos que no integran el SBC; esto es, las prestaciones derivadas de las obligaciones del patrón de proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como de asumir los costos derivados de la citada modalidad de trabajo especial, incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad.
No obstante lo anterior, se considerará que se infringe lo dispuesto en el artículo 27, primer párrafo, de la LSS si los patrones excluyen del SBC los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue a la persona trabajadora por su trabajo, simulando que se trata de prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de las obligaciones patronales de proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como de asumir los costos derivados del pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad.
En ese sentido, es importante destacar que excluir del SBC las prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de las obligaciones del patrón, como son: proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios, así como asumir los costos derivados del pago de servicios de telecomunicaciones y la parte proporcional de electricidad, será válido cuando las relaciones laborales deriven efectivamente del teletrabajo, ya que si se comprueba otra forma de organización laboral subordinada, se actualizaría un supuesto de simulación.
Consecuentemente, con el objeto de fomentar la transparencia y el debido cumplimiento de las obligaciones patronales, en protección de los derechos de las personas trabajadoras y de sus familias, se considera que realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:
· Quien entregue a las personas trabajadoras cantidades en efectivo, vía nómina o por cualquier medio, simulando que se trata de prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de obligaciones patronales consistentes en proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como en asumir los costos correspondientes al pago de servicios de telecomunicaciones y la parte proporcional de electricidad, independientemente de la denominación que se utilice en los registros contables, con la finalidad de excluirlas como parte del SBC y evitar así el pago de las aportaciones de seguridad social por remuneraciones pagadas a las personas trabajadoras.
· Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas señaladas.
· El contador público autorizado que emita una opinión de cumplimiento "limpia y sin salvedades" en el dictaminen en materia de seguridad social de patrones que recurran a cualquiera de las conductas referidas.
Ciudad de México, a 27 de febrero de 2024.- La Titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación del IMSS, Norma Gabriela López Castañeda.- Rúbrica.
(R.- 549819)