DECRETO por el que se declara área natural protegida, con la categoría de parque nacional, el sitio Tangolunda, ubicado en el municipio de Santa María Huatulco, estado de Oaxaca, y que abarca la superficie de 110-32-95.37 hectáreas.

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 

DOF: 26/02/2024

DECRETO por el que se declara área natural protegida, con la categoría de parque nacional, el sitio Tangolunda, ubicado en el municipio de Santa María Huatulco, estado de Oaxaca, y que abarca la superficie de 110-32-95.37 hectáreas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 13 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, párrafos primero, fracción III, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 50, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático; 4o. de la Ley General de Vida Silvestre, y

CONSIDERANDO
 

Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que "[t]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho";

Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM establece que "[l]a nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", y que el Estado dictará "las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (...) para preservar y restaurar el equilibrio ecológico", así como "para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad";

Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado ad referéndum por México el 13 de junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y d, respectivamente, que cada parte contratante "[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica", y "[p]romoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales";

Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone en su artículo 11 que "[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos", y que "[l]os Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente";

Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que "...las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible...";

Que uno de los "Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente" presentados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2018, es que "[l]os Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible"; por lo que, deben adoptar las medidas efectivas para su cumplimiento, impedir los daños ambientales, reducirlos y prever reparaciones;

Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para "[l]a preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas" (artículo 1o., fracción IV);

Que la citada ley considera de utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II, de la LGEEPA);

Que la preservación es el "conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales", y que la protección es el "conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro" (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII, de la LGEEPA);

Que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal debe observar como principio que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan (artículo 15, fracción VI, de la LGEEPA);

Que dentro de las categorías de áreas naturales protegidas se encuentran los parques nacionales, los cuales se constituyen de representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés general (artículos 46, fracción III y 50 de la LGEEPA);

Que las áreas naturales protegidas se establecen mediante declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo Federal, previa la realización de los estudios justificativos, mismos que deben ser puestos a disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA);

Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. "Política Social", apartado "Desarrollo Sostenible" que "[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico";

Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7 de julio de 2020, expone como acción puntual "[c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas (...) privilegiando la representatividad y la conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan";

Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en riesgo al cambio climático;

Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los elementos que lo conforman, por lo que el establecimiento de áreas naturales protegidas es la medida más efectiva para la conservación biológica;

Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas en colaboración con el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, en términos de los artículos 58 de la LGEEPA, y 45 y 46 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, elaboró el estudio previo justificativo en el que concluyó que el sitio Tangolunda, ubicado en el municipio de Santa María Huatulco, estado de Oaxaca, reúne los requisitos para ser declarado área natural protegida con la categoría de parque nacional;

Que el referido estudio previo justificativo fue puesto a disposición del público, mediante aviso publicado en el DOF el 12 de octubre de 2023, y señala que el sitio Tangolunda se encuentra dentro de la ecorregión denominada Lomeríos, que alberga gran parte de las selvas secas del estado de Oaxaca, debido a que son áreas que contienen un conjunto geográficamente distintivo de comunidades naturales que comparten la gran mayoría de sus especies y dinámicas ecológicas, así como condiciones ambientales similares que interactúan ecológicamente de manera determinante para su subsistencia a largo plazo;

Que mediante acciones de restauración y conservación en el sitio Tangolunda, se busca recuperar y restablecer las condiciones ecológicas, previas a las modificaciones causadas por las actividades antropogénicas, y permitir la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos, para recuperar y conservar especies de flora y fauna en alguna categoría de riesgo conforme a la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo", y su modificación, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2010 y 14 de noviembre de 2019, respectivamente, así como reducir la fragmentación y garantizar la conectividad de ecosistemas para proteger la gran riqueza natural y cultural de la región, al encontrarse contiguo a los parques nacionales Huatulco II y Ricardo Flores Magón, así como próximo al Parque Nacional Huatulco y al Área de Protección de Flora y Fauna Bajos de Coyula, con lo que se establecerá un gran macizo forestal que favorezca el desplazamiento de diversas especies de fauna y la resiliencia de los ecosistemas y, en consecuencia, una menor vulnerabilidad ante los efectos del cambio climático;

Que en el sitio Tangolunda se presentan los siguientes tipos de vegetación: selva alta o mediana subperennifolia, selva baja caducifolia, manglar, matorral costero y pastizal cultivado, que en conjunto con las áreas naturales protegidas arriba señaladas salvaguardan la diversidad genética de 1,623 taxones nativos, de las cuales 24 especies corresponden a hongos, 826 a plantas vasculares, 358 a vertebrados y 415 invertebrados. De estas, 220 especies son endémicas, 176 especies corresponden a plantas vasculares, 38 a vertebrados y 6 especies a invertebrados. Destaca la presencia de especies de plantas endémicas para el estado de Oaxaca como el pitayo (Stenocereus chacalapensis), así como especies de invertebrados como el alacrán oaxaqueño (Centruroides fulvipes), la cual es una especie endémica de México y finalmente, especies de vertebrados endémicas a la Provincia de las Tierras Bajas del Pacífico; por ejemplo, la rana pico de pato (Triprion spatulatus) y coa citrina (Trogon citreolus), así como 83 especies de flora y fauna que se encuentran incluidas en alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 (43 Sujetas a protección especial, 30 Amenazadas y 10 En peligro de extinción). Resalta la presencia de algunas especies de plantas y un invertebrado como el nopal excelso (Opuntia excelsa), Barkeria shoemakeri conocida en el sitio como orquídea y la mariposa monarca (Danaus plexippus), todas sujetas a protección especial; especies de vertebrados como la nauyaca nariz de cerdo oaxaqueña (Porthidium dunni), chorlo nevado (Charadrius nivosus) y el jaguarundi (Herpailurus yagouaroundi) categorizadas como amenazadas; y finalmente, otras especies de plantas y vertebrados en peligro de extinción como el granadillo (Dalbergia granadillo), vireo gorra negra (Vireo atricapilla) y oso hormiguero (Tamandua mexicana subsp. mexicana). Adicionalmente se encuentran 32 especies de polinizadores, por ejemplo, el colibrí frente verde (Ramosomyia viridifrons) y 2 especies de murciélagos (Glossophaga morenoi y Glossophaga mutica). Estas especies son relevantes debido a que participan en la conservación de la diversidad genética de flora nativa y de la diversidad agrícola, así como para el mantenimiento del ensamblaje de los ecosistemas;

Que Tangolunda, garantizará la conectividad a lo largo de toda la red hídrica que integra a las cuatro áreas naturales protegidas federales parques nacionales Huatulco, Huatulco II y Ricardo Flores Magón, así como el Área de Protección de Flora y Fauna Bajos de Coyula, los cuales asegurarán la disponibilidad de agua para la naturaleza y para el consumo humano, lo que propicia un principio de ahorro del recurso y gestión de la demanda y disminuye el riesgo de escasez y conflictividad, así como del abasto de agua para el bienestar de la población local, además de promover la conservación y restauración de los ecosistemas en los sitios de recarga;

Que es necesario emprender acciones preventivas de restauración y protección en el sitio Tangolunda, de lo contrario se ponen en riesgo los ecosistemas y especies que habitan en esa zona y en las áreas naturales protegidas contiguas, ya que continuaría el deterioro ambiental para las próximas generaciones por el desarrollo de actividades contrarias a la conservación del medio ambiente en el sitio, lo que transgrede los principios de responsabilidad y prevención establecidos en la LGEEPA;

Que, ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con una visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y aumentar el bienestar social;

Que en el presente procedimiento se otorgó garantía de audiencia a todos los afectados, por lo que se dio cumplimiento a los artículos 14 y 16 de la CPEUM, toda vez que del 14 al 16 de noviembre de 2023 se puso a disposición de los "[p]ropietarios, poseedores y titulares de otros derechos, ubicados en el sitio conocido como Tangolunda, localizado en el municipio de Santa María Huatulco, en el estado de Oaxaca", mediante edictos publicados en el DOF y en uno de los periódicos de mayor circulación en el territorio nacional, el estudio previo justificativo para el establecimiento del parque nacional Tangolunda, el plano de localización y el proyecto de declaratoria, así como las prohibiciones y modalidades a las que se deben sujetar las actividades asociadas a la categoría de parque nacional. Asimismo, se les informó que contaban con 10 días hábiles para manifestar lo que a su interés conviniera y se procedió conforme a la normativa aplicable, y

Que con el fin de proteger el sitio Tangolunda bajo esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que lo componen, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO
 

ARTÍCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida, con la categoría de parque nacional, el sitio Tangolunda que, de acuerdo con el Marco Geoestadístico, versión 2022, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se ubica en el municipio de Santa María Huatulco, estado de Oaxaca, y que abarca la superficie de 110-32-95.37 hectáreas (ciento diez hectáreas, treinta y dos áreas, noventa y cinco punto treinta y siete centiáreas), conformada por un polígono general que corresponde a la zona de amortiguamiento.

La descripción limítrofe del polígono general y zonificación que conforman el parque nacional Tangolunda, se encuentra en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM) Zona 14, con Elipsoide GRS80 y Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.

 

Puede consultarlo completo en el siguiente enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5718085&fecha=26/02/2024#gsc.tab=0

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