DECRETO por el que se expide el Reglamento de Instituciones Educativas en Materia Aeronáutica.

 SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

OF: 24/11/2023

DECRETO por el que se expide el Reglamento de Instituciones Educativas en Materia Aeronáutica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción XXII; 6 Bis, fracciones XVII, XXXII y XXXIII; 11 y 39 de la Ley de Aviación Civil, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN MATERIA AERONÁUTICA

Artículo Único. Se expide el Reglamento de Instituciones Educativas en Materia Aeronáutica, para quedar como sigue:

REGLAMENTO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN MATERIA AERONÁUTICA
 

Capítulo I
 

Disposiciones Generales
 

Artículo 1. El presente reglamento es de interés público y tiene por objeto normar la constitución, funcionamiento y operación de las instituciones educativas para la formación del personal técnico aeronáutico que son permisionarias por la Agencia Federal de Aviación Civil.

Artículo 2. Para los efectos de este reglamento se entiende por:

I. Adiestramiento: Instrucción teórica y práctica basada en competencias para el personal técnico aeronáutico;

II. Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las de esta contra la superficie de la tierra;

III. Aeronave de ala fija: Aeronave que debe su sustentación a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones;

IV. Aeronave ultraligera: Aeronave de ala fija o rotativa cuyo peso máximo de despegue no excede de 454 kilogramos (mil libras);

V. Aerostato: Aeronave que se sustenta en el aire por medio de un gas más ligero que el aire o con aire caliente;

VI. Aptitud psicofísica: Conjunto de condiciones psicológicas y físicas obligatorias e indispensables, que deben reunir las personas aspirantes a obtener un permiso de formación como personal técnico aeronáutico y el personal técnico-aeronáutico, para realizar las funciones inherentes a sus actividades normadas en la Ley de Aviación Civil;

VII. Agencia Federal de Aviación Civil: Órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa y administrativa, Autoridad de Aviación Civil del Estado mexicano;

VIII. Capacidad: Habilitación inscrita en una licencia, en la que se especifican condiciones especiales, derechos, obligaciones o restricciones referentes a la persona titular de dicha licencia;

IX. Capacitación: Conjunto de desarrollo de competencias requeridas por el personal técnico aeronáutico;

X. Certificado de aptitud psicofísica: Informe médico que emite la Agencia Federal de Aviación Civil para la comprobación de la evaluación médica y en el que se constata la aptitud psicofísica del solicitante, expedida en los términos que establece la Ley de Aviación Civil, el reglamento correspondiente y las disposiciones técnico-administrativas aplicables;

XI. Disposiciones técnico-administrativas: Circulares técnicas de carácter obligatorio que se publican en el Diario Oficial de la Federación, emitidas por la Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con los artículos 6 y 6 Bis de la Ley de Aviación Civil, las cuales regulan la operación y la certificación de aeronaves, los sistemas y los equipos que utilizan éstas, así como las licencias, certificados, aeropuertos, servicios de tránsito aéreo, búsqueda y salvamento e investigación de accidentes e incidentes y procedimientos que se difunden en la Publicación de Información Aeronáutica de México;

XII. Helicóptero: Aerodino más pesado que el aire, que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales;

XIII. Institución educativa: Centro de formación, capacitación y adiestramiento, que cuenta con permiso por parte de la Agencia Federal de Aviación Civil para la impartición de cursos o carreras, necesarios para adquirir o actualizar los conocimientos y habilidades requeridos para obtener, revalidar, convalidar y recuperar las licencias, permisos, autorizaciones, capacidades o certificados de capacidad a que se refiere el reglamento respectivo;

XIV. Manual General de Capacitación: Documento de gestión e instrucción elaborado por una institución educativa y autorizado por la Agencia de Aviación Civil, en el que se pormenoriza en forma secuencial los actos y procedimientos de capacitación y de adiestramiento que se prevén en la Ley de Aviación Civil y en este reglamento;

XV. Permiso de formación: Acto administrativo por el que la Agencia Federal de Aviación Civil faculta al titular para realizar los estudios y prácticas necesarias para cumplir con el programa de estudios de la especialidad requerida;

XVI. Permiso de instructor: Acto administrativo que faculta al interesado para realizar actividades de docencia relacionadas con la actividad aeronáutica, bajo la responsabilidad de una institución educativa;

XVII. Persona encargada de la institución educativa: Persona responsable de las actividades políticas, prácticas y procedimientos de la organización de la institución educativa;

XVIII. Personal técnico aeronáutico: Personal de vuelo y tierra, titular de la licencia o autorización correspondiente, que interviene en las operaciones aéreas;

XIX. Plan de estudios: Descripción general del contenido del curso o carrera en materia aeronáutica que incluye relación de asignaturas y su duración en tiempo calendario, para ejercer un programa de estudios, y

XX. Programa de estudio: Descripción de los contenidos de las asignaturas o unidades de aprendizaje, ordenadas por secuencias o por áreas relacionadas con los recursos didácticos y bibliográficos indispensables, con los cuales se regulará el proceso de enseñanza-aprendizaje.

Capítulo II
 

Instituciones Educativas
 

Artículo 3. La formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico en el territorio nacional sólo se puede realizar por conducto de las instituciones educativas, que tengan permiso vigente otorgado por la Agencia Federal de Aviación Civil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil, los reglamentos correspondientes y las disposiciones técnico-administrativas aplicables.

Artículo 4. La persona interesada en obtener un permiso de funcionamiento y operación de una institución educativa debe presentar a la Agencia Federal de Aviación Civil lo siguiente:

I. Solicitud por escrito;

II. La documentación señalada en el artículo 95 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, así como lo dispuesto en las disposiciones técnico-administrativas aplicables, y

III. Comprobante de pago de derechos, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Derechos.

Artículo 5. Las instituciones educativas deben contar con lo siguiente:

I. Instalaciones o infraestructura física, con:

a) Espacio de oficinas para el personal directivo, administrativo y de instrucción de la institución educativa;

b) Aulas de estudio, biblioteca, y

c) Área de almacenamiento, incluyendo espacios seguros para el resguardo de los registros de personal;

II. Aulas suficientemente equipadas para la impartición eficaz de las clases teóricas del programa de instrucción, conforme al Manual General de Capacitación de la institución educativa;

III. Zonas de instrucción práctica, concebidas y equipadas para garantizar la adquisición de las competencias deseadas, estás zonas deben contar con:

a) Salas para operaciones, planificación y sesiones de información;

b) Superficie delimitada de simulación y entrenamiento de procedimientos;

c) Superficie delimitada adecuadas para el estacionamiento de las aeronaves utilizadas en la instrucción, y

d) Taller y hangar de aeronaves, cuando aplique, en términos de las disposiciones técnico-administrativas, y

IV. Los demás requisitos establecidos en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

Artículo 6. Las instituciones educativas deben elaborar un proyecto de Manual General de Capacitación y solicitar a la Agencia Federal de Aviación Civil la aprobación y autorización de dicho Manual. Una vez autorizado, deben mantenerlo actualizado permanentemente conforme a las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

Artículo 7. La persona encargada de la institución educativa, para ser nombrada con dicho cargo, debe tener la nacionalidad mexicana y cumplir con lo establecido en las disposiciones técnico-administrativas.

Artículo 8. Las instituciones educativas deben tener un sistema de registro completo de todo su alumnado, y mantenerlo disponible en las instalaciones por un periodo mínimo de dos años, contados a partir del día en el que se concluye su instrucción o se dé su baja anticipada. El sistema de registro debe tener las siguientes características:

I. Exhaustividad: Los archivos conservados por la institución educativa deben tener disponibles las pruebas documentales de la instrucción impartida y permitir reconstituir el historial de instrucción de cada estudiante, así como de todas las personas instructoras;

II. Integridad: La institución educativa debe de asegurarse que los archivos no sean retirados ni modificados. También es necesario prever un sistema de respaldo de los archivos que asegure la subsistencia de dichos archivos en caso de siniestro, y

III. Accesibilidad: Los archivos correspondientes tanto del personal que imparte la instrucción, como de quienes la reciben, deben ser fácilmente accesibles. Lo anterior, observando las normas contenidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Artículo 9. El permiso de funcionamiento y operación de una institución educativa otorgado por la Agencia Federal de Aviación Civil debe de contener los siguientes datos:

I. Nombre o razón social de la institución educativa;

II. Domicilio de la instalación de la base de operaciones o de la estación donde se efectuarán las operaciones;

III. Fecha de otorgamiento y periodo de validez, así como las condiciones de aprobación;

IV. Especificaciones de las operaciones autorizadas;

V. Nombre de la persona encargada de la institución educativa, y

VI. Firma de la persona servidora pública competente adscrita a la Agencia Federal de Aviación Civil.

Artículo 10. La institución educativa que imparta instrucción de vuelo debe contar con políticas y procedimientos relacionados con:

I. Aprobación de vuelos;

II. Responsabilidades del piloto al mando;

III. Procedimientos de planeación de vuelos;

IV. Sistema de control operacional;

V. Informes sobre riesgos de la seguridad operacional, incidentes y accidentes;

VI. Períodos de servicio y limitaciones del tiempo de vuelo para el personal de vuelo y los estudiantes, y

VII. Periodos mínimos de descanso para el personal de vuelo y los estudiantes.

Artículo 11. El permiso para el funcionamiento y operación de una institución educativa, otorgado por la Agencia Federal de Aviación Civil, puede ser revocado en los casos siguientes:

I. Por irregularidades en la enseñanza o en la expedición de títulos de idoneidad;

II. Incumplir con lo establecido en el permiso de funcionamiento y operación otorgado, e

III. Incurrir en alguna de las causas de revocación establecidas en el artículo 15 Bis de la Ley de Aviación Civil.

Artículo 12. La sanción de revocación del permiso en términos del artículo anterior, se aplicará sin perjuicio y con independencia de las sanciones de responsabilidad administrativa, civil o penal que correspondan en términos de las normas legales aplicables.

Artículo 13. Las instituciones educativas deben solicitar a la Agencia Federal de Aviación Civil autorización para realizar cambios en el personal técnico o administrativo y para realizar modificaciones estatutarias.

Artículo 14. Los cambios antes referidos deben realizarse en el Manual General de Capacitación. Dichos cambios tienen que ser presentados ante la Agencia Federal de Aviación Civil y ésta, en su caso, podrá aprobarlos o no.

Artículo 15. Las instituciones educativas deben dar aviso a la Agencia Federal de Aviación Civil de lo siguiente:

I. La fecha del inicio del curso o carrera de formación aeronáutica, con una anticipación mínima de cinco días hábiles;

II. Las adiciones de los participantes a los cursos o carreras de formación aeronáutica, a más tardar a los cinco días, contados a partir de iniciado del curso o carrera, y

III. La baja de los discentes al curso o carrera de formación, al día siguiente hábil en el que ocurra la baja.

Artículo 16. Una vez que la institución educativa realice la notificación de la baja prevista en la fracción III del artículo anterior, la Agencia Federal de Aviación Civil debe emitir y entregar a esa institución el documento de baja de la persona aspirante a obtener un permiso de formación y la institución educativa debe entregar una copia de dicho documento al usuario.

Artículo 17. Las instituciones educativas deben entregar a la Agencia Federal de Aviación Civil un informe técnico-administrativo de las actividades realizadas mensualmente, en un plazo de quince días, contados a partir del primer día del mes posterior al que se reporta.

Artículo 18. Las instituciones educativas que cuenten con programas de formación de pilotos deben contar con aeronaves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones técnico-administrativas.

Artículo 19. Las instituciones educativas de instrucción de vuelo deben contar con un taller aeronáutico, propio o contratado, para realizar en ellos los trabajos de mantenimiento, inspección, reparación y conservación de la aeronavegabilidad de las aeronaves, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil, el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas aplicables.

Artículo 20. Las instituciones educativas que impartan instrucción de vuelo deben operar en un aeródromo autorizado para realizar sus prácticas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aviación Civil, los reglamentos correspondientes y las disposiciones técnico-administrativas aplicables.

Capítulo III
 

Planes y Programas
 

Artículo 21. Los planes y programas de estudio de las instituciones educativas deben ser autorizados por la Agencia Federal de Aviación Civil. Dicha autorización tendrá una vigencia de tres años contados a partir de su emisión y éstos deben contener las horas de teoría y práctica del curso a impartir.

Artículo 22. Las instituciones educativas pueden solicitar a la Agencia Federal de Aviación Civil la renovación de la autorización de los planes y programas de estudio. Dicha solicitud deberá presentarse al menos con una anticipación de treinta días hábiles antes del vencimiento de la vigencia de la autorización, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

Artículo 23. Los planes y programas de estudio autorizados a las instituciones educativas pueden ser modificados en cualquier momento por la institución educativa, previa autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil, o por mandato de ésta.

Artículo 24. Los cursos o carreras de formación aeronáutica que imparten las instituciones educativas son para obtener la licencia como:

I. Personal de vuelo, en las clasificaciones siguientes:

a) De aeronave de ala fija:

1. Persona piloto privado de aeronave de ala fija;

2. Persona piloto agrícola de aeronave de ala fija;

3. Persona piloto comercial de aeronave de ala fija, y

4. Persona piloto de transporte público ilimitado de aeronave de ala fija.

b) De helicóptero:

1. Persona piloto privado de helicóptero;

2. Persona piloto agrícola de helicóptero;

3. Persona piloto comercial de helicóptero, y

4. Persona piloto de transporte público ilimitado de helicóptero.

c) De aerostato:

1. Persona piloto privado de aerostato de vuelo libre;

2. Persona piloto privado de aerostato de vuelo dirigido;

3. Persona piloto comercial de aerostato de vuelo libre, y

4. Persona piloto comercial de aerostato de vuelo dirigido.

d) De aeronaves ultraligeras:

1. Persona piloto privado de aeronaves ultraligeras, y

2. Persona piloto comercial de aeronaves ultraligeras, y

e) Persona piloto de planeador;

f) Persona piloto de Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia de aeronaves siguientes:

1. Aeronave pequeña, es decir, mayor a dos kilogramos y hasta un máximo de veinticinco kilogramos, y

2. Aeronave grande, es decir, de más de veinticinco kilogramos, y

g) Personas sobrecargos, y

II. Personal de tierra, las cuales se clasifican en:

a) Persona técnico en Mantenimiento Clase I;

b) Persona técnico en Mantenimiento Clase II;

c) Persona oficial de operaciones de aeronaves con capacidad de radio telefonista aeronáutico restringido;

d) Persona controlador de tránsito aéreo clase I;

e) Persona controlador de tránsito aéreo clase II;

f) Persona controlador de tránsito aéreo clase III;

g) Persona meteorólogo aeronáutico clase I;

h) Persona meteorólogo aeronáutico clase II, y

i) Persona meteorólogo aeronáutico clase III.

Artículo 25. Las instituciones educativas, para solicitar la autorización, renovación o modificaciones de los planes y programas de estudio para la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico, deben presentar ante la Agencia de Aviación Civil lo siguiente:

I. Solicitud por escrito;

II. Documentos que acrediten la personalidad jurídica con la que se actúa;

III. Los proyectos de planes y programas de estudios, sometidos al análisis de la Agencia Federal de Aviación Civil;

IV. Los formatos de cédulas debidamente requisitados, los cuales serán proporcionados por la Agencia Federal de Aviación Civil;

V. Los formatos de los cursos o carreras de formación aeronáutica autorizados establecidos en su Manual General de Capacitación;

VI. Comprobante de pago de derechos, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Derechos, y

VII. Los demás requisitos establecidos en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

Capítulo IV
 

De las personas instructoras
 

Artículo 26. Quienes desean ejercer como personas instructoras deben obtener previamente, de la Agencia Federal de Aviación Civil, el permiso correspondiente, o bien, la convalidación del documento expedido por una autoridad de aviación civil extranjera en el que se indique su capacidad correspondiente y, para ambos casos, obtener su consecuente registro ante dicha Agencia; todo lo anterior de conformidad con la Ley de Aviación Civil, el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, el Reglamento para la Expedición de Permisos, Licencias y Certificados de Capacidad del Personal Técnico Aeronáutico y las disposiciones técnico-administrativas aplicables.

El permiso de instructor tendrá una vigencia de dos años, la cual será prorrogable por dos años más.

Artículo 27. Las personas instructoras de las instituciones educativas pueden impartir todas las materias que integren un curso, para lo cual deben cumplir con los requisitos y evaluaciones que le aplique la Agencia Federal de Aviación Civil.

Artículo 28. La institución educativa, cuando concluya la relación laboral entre ésta y una persona con permiso de persona instructora, tiene la obligación de entregar a la Agencia Federal de Aviación Civil el original del permiso de persona instructora correspondiente y pedir la baja de éste.

Capítulo V
 

Formación, Capacitación y Adiestramiento
 

Artículo 29. Las personas que aspiran a recibir formación, capacitación o adiestramiento deberán contar con un permiso de formación, e inscribirse en una institución educativa que cuente con el permiso correspondiente otorgado por la Agencia Federal de Aviación Civil.

Artículo 30. Las instituciones educativas para la formación del personal técnico aeronáutico deben exigir a su alumnado, antes de comenzar su instrucción, lo siguiente:

I. El Certificado de aptitud psicofísica vigente, con el fin de garantizar la aptitud psicofísica durante todo el periodo de formación de las personas aspirantes, y

II. La presentación del permiso de formación correspondiente emitido por la Agencia Federal de Aviación Civil.

Artículo 31. Las instituciones educativas en el momento en las que tengan conocimiento de cualquier disminución de la aptitud psicofísica de cualquier alumno o alumna que cuenten con un permiso de formación como personal técnico aeronáutico, deberán notificar a la Agencia Federal de Aviación Civil, en un plazo no mayor a 48 horas, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas aplicables.

Capítulo VI
 

De la vigilancia y verificación
 

Artículo 32. Las instituciones educativas están sujetas a la vigilancia y verificación que la Agencia Federal de Aviación Civil realice para constatar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil, los reglamentos que derivan de ésta y demás disposiciones técnico-administrativas aplicables.

Artículo 33. Las personas designadas como inspectoras verificadoras para realizar las actividades de vigilancia deben dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Aviación Civil, en los reglamentos aplicables y en las disposiciones técnico-administrativas.

Artículo 34. La persona encargada de la institución educativa permitirá el acceso y dará facilidades e información a las personas inspectoras verificadoras o examinadoras designadas por la Agencia Federal de Aviación Civil.

Artículo 35. El permiso de funcionamiento y operaciones otorgado por la Agencia Federal de Aviación Civil a la institución educativa estará sujeto a revisión y modificación de conformidad con las leyes, reglamentos y disposiciones técnico-administrativas aplicables.

La revisión y la modificación señaladas en el párrafo anterior podrán llevarse a cabo, a petición de la institución educativa o por determinación de la Agencia Federal de Aviación Civil.

TRANSITORIOS
 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. Los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se llevarán a cabo de conformidad con la normatividad vigente al momento de su presentación hasta su conclusión.

CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jorge Nuño Lara.- Rúbrica.

Tipo de documento
Fecha de noticia