ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, en relación con la licencia de paternidad y de adopción.

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL 

DOF: 29/08/2023

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, en relación con la licencia de paternidad y de adopción.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.

ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA EL DIVERSO QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CONSEJO, EN RELACIÓN CON LA LICENCIA DE PATERNIDAD Y DE ADOPCIÓN.

CONSIDERANDO
 

PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;

TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

CUARTO. El 2 de enero de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo; y

QUINTO. Los artículos 229 y 230 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, regulan lo relativo a la licencia de paternidad y adopción que se otorga a los servidores públicos del Consejo.

A fin de hacer más ágil la autorización de las licencias de paternidad y adopción, así como la sustitución de los servidores públicos que gozarán de la licencia, se proponen diversos ajustes a los artículos de referencia, tales como que exista la posibilidad de gozar de la misma hasta quince días antes del nacimiento del infante.

Por lo anterior, se expide el siguiente

ACUERDO
 

ÚNICO. Se reforman los artículos 229, 230 y 233 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, para quedar como sigue:

"Artículo 229. Los servidores públicos tendrán derecho a que se les otorgue una licencia de paternidad con goce de sueldo, por el periodo de noventa días naturales.

Las licencias por adopción se regirán por lo dispuesto en el artículo 233 del presente Acuerdo.

Artículo 230. Para los casos de alumbramiento, el procedimiento se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I.     El servidor público podrá optar por gozar de la licencia de paternidad de las siguientes formas:

a)   La licencia podrá iniciar hasta quince días antes del nacimiento, a cuenta de los noventa días;

b)   A partir del día del nacimiento; y

c)   Dentro de los nueve meses posteriores al nacimiento del infante.

       Los titulares de los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas presentarán su petición de licencia de paternidad ante la Secretaría Ejecutiva del Pleno; los demás servidores públicos ante la persona titular de su adscripción.

II.     Para el caso del inciso a), el servidor público deberá presentar, con aproximadamente un mes de anticipación al nacimiento y por escrito, la solicitud de licencia de paternidad con la fecha probable de nacimiento y día en que iniciará la licencia. Se deberá adjuntar el estudio que acredite o de constancia del estado de gravidez emitido por un centro, institución o laboratorio de salud pública o privada.

III.    Por lo que hace al inciso b), el servidor público, con aproximadamente un mes de anticipación al nacimiento, deberá manifestar por escrito su deseo de solicitar la licencia de paternidad a partir del día de nacimiento, adjuntando el estudio que acredite o de constancia del estado de gravidez emitido por un centro, institución o laboratorio de salud pública o privada.

       El día del nacimiento, el servidor público informará ese hecho a la persona titular de su adscripción o ante la Secretaría Ejecutiva del Pleno, según corresponda, por los medios de comunicación disponibles, para que se notifique a la Dirección General de Recursos Humanos sobre tal circunstancia.

       El periodo de noventa días para la licencia de paternidad se contabilizará a partir del nacimiento, por lo que la licencia podrá ser autorizada con efectos retroactivos.

IV.   En el caso del inciso c), deberá presentar su solicitud con un mes de anticipación, acompañada de la documentación con la que cuente en ese momento ante la persona titular de su adscripción o ante la Secretaría Ejecutiva del Pleno, según corresponda, para dar constancia de su paternidad.

V.    En todos los supuestos, los titulares de los órganos jurisdiccionales, independientemente de la solicitud que envíen a la Secretaría Ejecutiva del Pleno, con un mes de anticipación al día en que empezarán a gozar la licencia, deberán avisar a la Secretaría Ejecutiva de Adscripción que solicitarán licencia de paternidad, a fin de que se prevea lo relativo a su sustitución. En el aviso que se remita, cuando sea el caso, deberá constar que informaron a los titulares integrantes de su órgano jurisdiccional.

       Los titulares deberán proveer lo conducente para sustituir a los servidores públicos de los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas que soliciten la licencia de paternidad.

VI.   El servidor público tendrá quince días naturales siguientes al nacimiento para enviar, física o digitalmente y con firma electrónica, a su titular o a la Secretaría Ejecutiva del Pleno, según corresponda, el certificado médico de nacimiento del infante, expedido por un centro de salud público o privado en el que se acredite su paternidad.

VII.   Además, en un plazo que no exceda de treinta días naturales siguientes al nacimiento, deberá entregar al área de su adscripción o a la Secretaría Ejecutiva del Pleno, según corresponda, el acta de nacimiento correspondiente. Dicho plazo será improrrogable, salvo que exista causa justificada que imposibilite su presentación en dicho plazo.

VIII.  Los documentos mencionados quedarán bajo el resguardo del órgano jurisdiccional, área administrativa de su adscripción o de la Secretaría Ejecutiva del Pleno, según corresponda.

IX.   Por regla general, el plazo de noventa días para gozar de la licencia de paternidad correrá de forma ininterrumpida, salvo lo dispuesto por el Pleno.

X.    En el caso de las licencias que inicien hasta quince días antes del nacimiento, si la causa de la licencia no ocurriera, el servidor público deberá informar de esa situación a su titular o a la Secretaría Ejecutiva del Pleno, según corresponda, acompañando la documentación respectiva, para que se dé aviso a la Dirección General de Recursos Humanos. En este supuesto, deberá reincorporarse a sus funciones en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de que se haya materializado la causa por la cual no procede la licencia.

XI.   En caso de no presentar la documentación que acredite el hecho de la paternidad o se compruebe su falsedad, se descontarán del salario los días otorgados y se dará inicio a los procedimientos administrativos sancionadores que correspondan.

Artículo 233. Las personas servidoras públicas a quienes se conceda la adopción de un infante disfrutarán de una licencia con goce de sueldo por noventa días naturales de forma ininterrumpida que iniciarán en la fecha en que se conceda o se otorgue legalmente el encargo, o bien la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente que se pretenda adoptar.

Idénticas licencias y por el mismo plazo se otorgarán a las madres y padres por gestación subrogada. En este supuesto, los periodos de las licencias se computarán a partir de la fecha de nacimiento, la cual se documentará con los medios idóneos para acreditarlo."

TRANSITORIOS
 

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el portal del Consejo de la Judicatura Federal en Intranet e Internet.

EL MAGISTRADO JOSÉ ALFONSO MONTALVO MARTÍNEZ, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio consejo, en relación con la licencia de paternidad y de adopción, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de 31 de mayo de 2023, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidenta Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Bernardo Bátiz Vázquez, Eva Verónica de Gyvés Zárate, Alejandro Sergio González Bernabé, Lilia Mónica López Benítez y Sergio Javier Molina Martínez.- Ciudad de México, a 18 de agosto de 2023.- Conste.- Rúbrica.

 

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