DECRETO Promulgatorio del Protocolo que Modifica el Acuerdo del 9 de julio de 2008 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para Evitar la Doble Imposición y la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta

 SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES 

DOF: 04/08/2023

DECRETO Promulgatorio del Protocolo que Modifica el Acuerdo del 9 de julio de 2008 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para Evitar la Doble Imposición y la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en la Ciudad de México el ocho de octubre de dos mil veintiuno.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El ocho de octubre de dos mil veintiuno, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Protocolo que Modifica el Acuerdo del 9 de julio de 2008 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para Evitar la Doble Imposición y la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de junio del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 7 del Protocolo, fueron recibidas en Berlín el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós y el siete de julio de dos mil veintitrés.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 4 de agosto de 2023.

TRANSITORIO
 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el seis de agosto de dos mil veintitrés.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.

SALVADOR TINAJERO ESQUIVEL, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO "B" DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 77 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:
 

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Protocolo que Modifica el Acuerdo del 9 de julio de 2008 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para Evitar la Doble Imposición y la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en la Ciudad de México el ocho de octubre de dos mil veintiuno, cuyo texto en español es el siguiente:

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL ACUERDO DEL 9 DE JULIO DE 2008 ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y
LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
 

Los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania,

DESEANDO concluir un Protocolo que modifique el Acuerdo del 9 de julio de 2008 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para Evitar la Doble Imposición y la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, en adelante denominado "el Acuerdo",

A FIN DE IMPLEMENTAR las medidas de la Convención Multilateral para implementar las medidas relacionadas con los tratados fiscales destinadas a prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de acuerdo con sus respectivas posiciones,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1
 

El preámbulo del Acuerdo será reemplazado por el siguiente texto:

"Los Estados Unidos Mexicanos

y

la República Federal de Alemania,

Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Acuerdo sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del tratado más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Acuerdo para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados),

Deseando fomentar sus relaciones económicas mutuas a través de la eliminación de obstáculos fiscales y reforzar su cooperación en materia fiscal,

Han acordado lo siguiente:"

ARTÍCULO 2
 

El párrafo 4 del Artículo 5 del Acuerdo será reemplazado por el siguiente texto:

"(4)    No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a)      la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)      el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)       el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad;

f)       el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos a) a e),

a condición de que dicha actividad o, en el caso del inciso f), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios tenga carácter preparatorio o auxiliar."

ARTÍCULO 3
 

El inciso a) del párrafo 2 del Artículo 10 del Acuerdo será reemplazado por el siguiente texto:

"a)     5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos durante un periodo de 365 días que incluya el día del pago de los dividendos (a fin de calcular dicho periodo no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización empresarial, tal como una fusión o escisión, de la sociedad propietaria de las acciones o que paga los dividendos);"

ARTÍCULO 4
 

El párrafo 2 del Artículo 13 del Acuerdo será reemplazado por el siguiente texto:

"(2)     Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos de participación comparables, tales como participaciones en una sociedad de personas o en un fideicomiso, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento dentro de los 365 días que preceden a la enajenación, esas acciones o derechos de participación comparables proceden en más de un 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles, tal y como se definen en el Artículo 6, situados en ese otro Estado."

ARTÍCULO 5
 

La segunda frase del párrafo 2 del Artículo 25 del Acuerdo será reemplazada por el siguiente texto:

"Cualquier acuerdo alcanzado será aplicable independientemente de los plazos previstos por la legislación interna de los Estados Contratantes."

ARTÍCULO 6
 

El Artículo 28 del Acuerdo será reemplazado por el siguiente texto:

"Artículo 28
 

Aplicación del Acuerdo en Casos Especiales
 

(1)   El presente Acuerdo no se interpretará en el sentido de impedir que un Estado Contratante aplique lo dispuesto por su legislación interna sobre la prevención de la evasión o elusión fiscal, incluyendo las disposiciones sobre capitalización delgada y regímenes fiscales preferentes. Si la disposición precedente da como resultado una doble imposición, las autoridades competentes se consultarán mutuamente conforme al párrafo 3 del Artículo 25 sobre la forma de evitar la doble imposición.

(2)

a)       Cuando

aa)     una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas procedentes del otro Estado Contratante y el Estado mencionado en primer lugar considere tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de dicha empresa situado en una tercera jurisdicción, y

bb)     los beneficios atribuibles a ese establecimiento permanente estén exentos de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar,

los beneficios del presente Acuerdo no se aplicarán a ningún elemento de renta sobre el cual el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se aplicaría en el Estado mencionado en primer lugar sobre dicho elemento de renta en el caso de que el establecimiento permanente estuviera situado en el Estado mencionado en primer lugar. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las disposiciones de este párrafo seguirá siendo gravable conforme a la legislación interna del otro Estado, con independencia de cualquier otra disposición del Acuerdo.

b)       Las disposiciones precedentes de este párrafo no se aplicarán si la renta procedente del otro Estado emana de, o es incidental a, el ejercicio efectivo de una actividad económica a través de un establecimiento permanente (que no sea el negocio de realización, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente).

c)       Si se niegan los beneficios del presente Acuerdo en virtud de las disposiciones precedentes de este párrafo con respecto a un elemento de renta obtenido por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios con respecto a ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud realizada por dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de los beneficios está justificada a la luz de las razones por las que dicho residente no satisfizo los requisitos de este párrafo (tal como la existencia de pérdidas). La autoridad competente del Estado Contratante a la que haya sido presentada la solicitud de conformidad con la frase anterior consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante antes de conceder o denegar la solicitud.

(3)  No obstante las demás disposiciones del presente Acuerdo, un beneficio concedido en virtud del mismo no se otorgará respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o Indirectamente generó el derecho a percibir ese beneficio tuvo entre sus propósitos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias sería conforme al objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo."

ARTÍCULO 7
 

(1)      Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro la finalización de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Protocolo.

(2)      El Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha de recepción de la última de estas notificaciones y será aplicable:

a)      en el caso de los impuestos retenidos en la fuente, en relación con las sumas pagadas en o después del primer día de enero del año calendario inmediato posterior al de entrada en vigor del presente Protocolo;

b)      en el caso de otros impuestos, en relación con los impuestos aplicados por periodos iniciando en o después del primer día de enero del año calendario inmediato posterior al de entrada en vigor del presente Protocolo.

Hecho en la Ciudad de México el ocho de octubre de dos mil veintiuno, en dos originales cada uno en los idiomas español, alemán e inglés, siendo auténticos todos los textos. En caso de divergencia en la interpretación de los textos en español y alemán, prevalecerá el texto en inglés.

Por los Estados Unidos Mexicanos: Gabriel Yorio González, Subsecretario de Hacienda y Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Rúbrica.- Por la República Federal de Alemania, Peter Tempel, Embajador de la República Federal de Alemania en México.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo que Modifica el Acuerdo del 9 de julio de 2008 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para Evitar la Doble Imposición y la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en la Ciudad de México el ocho de octubre de dos mil veintiuno.

Extiendo la presente, en ocho páginas útiles, en la Ciudad de México, el veinticinco de julio de dos mil veintitrés, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.

Tipo de documento
Fecha de noticia